REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

San Cristóbal, 04 de octubre de 2005

Visto el escrito de acusatorio presentado por el Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, Fiscal Quinto Ministerio Público, en contra del ciudadano VILLARREAL JUAN JOSÉ, a quien señala como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de enero de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado VILLARREAL JUAN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, motivo por el cual se fijó audiencia preliminar a los fines de debatir la solicitud fiscal para el día 14 de febrero de 2005, librándose las correspondientes boletas de notificación.

SEGUNDO: Que siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Privación, compareció a la sede del Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, verificándose la ausencia del imputado VILLARREAL JUAN JOSÉ, refijándose en diversas oportunidades, no compareciendo nunca el imputados de autos a los fines de la continuación del proceso, lo que ha traído el retardp injustificado del mismo.

TERCERO: Que conforme se desprende de las actuaciones, nos encontramos ante un hecho antijurídico con las siguientes características:

1.- Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal.-

3.- Existen elementos que configuran el peligro de fuga y la reticencia de someterse a persecución penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la gravedad del delito investigado y el hecho que el imputado se ha mostrado renuente a acudir a la sede del Tribunal, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, a pesar de tener conocimiento de la causa que se sigue en su contra, tal como consta al folio 46 del expediente.

En consecuencia, al estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en este caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN JOSÉ VILLARREAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.649.796, nacido en fecha 04 de enero de 1953 y con última residencia conocida en Naranjales, Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa Nº 3-84, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien señala como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN JOSÉ VILLARREAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.649.796, nacido en fecha 04 de enero de 1953 y con última residencia conocida en Naranjales, Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa Nº 3-84, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien señala como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose LIBRAR LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, a los organismo correspondientes. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.

1C-5929-05