REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de octubre de 2005
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-5776/2004 seguida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, seguida en contra del imputado CELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADO: CELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, indocumentado, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Domingo Antonio González Pulido (v) y de Luisa Ramírez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.632.009, domiciliado en El Milagro, Barrio Singapur, calle principal, casa S/N, trescientos metros mas abajo del Fondo de Cacao, Estado Táchira, teléfono: 0277-4147436.

• DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Richard Alexander Cobos Romero, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en Acta policial de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que siendo las veintitrés horas del día 19 de Septiembre de 2004 se hizo presente a la estación policial Sur del Municipio Fernández Feo la ciudadana JULIA GARCÍA MÉNDEZ quien informó que una residencia del Barrio El Milagro se encontraba un sujeto herido por arma blanca y que el presunto agresor se encontraba en la calle en estado de ebriedad y con un arma blanca en la mano, por tal razón se trasladaron al lugar visualizando a un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad, siendo señalado por los pobladores como el presunto imputado, quien quedó como identificado como CELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, a quien se le encontró un arma blanca tipo cuchillo. Así mismo se identificó a la víctima como JESÚS ALIRIO MORA, quien fue atendido en el Ambulatorio Rural de Abejales, donde se le diagnosticó Herida punzo penetrante en región lumbar izquierda.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 27 de Mayo de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado CELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, indocumentado, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Domingo Antonio González Pulido (v) y de Luisa Ramírez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.632.009, domiciliado en El Milagro, Barrio Singapur, calle principal, casa S/N, trescientos metros mas abajo del Fondo de Cacao, Estado Táchira, teléfono: 0277-4147436, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, especificada ut supra, en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho y de la forma en que lograron la aprehensión de los imputados y con las demás diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado CELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, que en el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, cuya pena a imponer oscila entre los tres a cuatro años de prisión, da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la entidad del delito este el termino imponible en la sentencia. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, cuya pena oscila entre los tres o seis meses de arresto, el termino medio seria de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, debiendo sumarse a este monto, una tercera parte, conforme lo prevé el artículo 420 del Código Penal, esto es, se adiciona a la pena del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, un total de cuarenta y cinco días de arresto, quedando en definitiva la pena a imponer en relación a este delito, en SEIS (06) MESES DE ARRESTO.
Ahora bien, dispone el artículo 89 del Código Penal, que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otros que acarreen penas de arresto, se convertirán estas en prisión y se aplicara sólo la pena de esta especie que mereciere el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a la otra pena de prisión en que hubiere incurrido, conversión esta que se realizará computando dos días de arresto por un día de prisión, esto es los seis meses de arresto, se convierte en tres meses de prisión. Así las cosas, a la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por ser el delito mas grave, se adicionan solo CUARENTA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES, conforme se esbozó anteriormente, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano SELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ es de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado SELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de que los delitos endilgados no encuadran en los últimos apartes del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a SELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ es de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado CELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a CELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN como autores responsables de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a CELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA a CELEDONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de septiembre de 2004.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-5776-04