REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2005
Revisada la causa penal 1C-5512-04 y visto el escrito presentado por las abogados DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS y EVA VERÓNICA SÉLLER TIRADO, Defensoras del ciudadano NERI ALEXANDER MORENO MORALES, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 09 de abril de 2004, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado NERY ALEXANDER MORENO MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2º del Código Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Debe acudir a todos los actos del proceso en los cuales sea requerido su presencia. 4.- Mantener su residencia en la dirección suministrada y en caso de algún cambio debe notificarlo al Tribunal y 5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: En fecha 16 de marzo de 2005, se verificó ante la Oficina de Alguacilazgo el cumplimiento de las presentaciones ordenadas, recibiendo oficio Nº 680 de fecha 18/03/2005, en el que se evidencia que el imputado cumplió de forma regular con el régimen de presentaciones impuesto.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 09 de abril de 2004, en la que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que en este caso no se ha realizado petición formal por parte del imputado, a los fines de la fijación de un lapso para que la Fiscalía del Ministerio Público culmine la investigación, por lo que mal puede este Tribunal ordenar el archivo de las actuaciones, cuando esta es una consecuencia directa del incumplimiento de la presentación del acto conclusivo en el lapso fijado por el Tribunal, en consecuencia se considera improcedente proceder conforme lo solicitado por la defensa, declarándose sin lugar lo peticionado y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, seguida al imputado NERY ALEXANDER MORENO MORALES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
S1C-252-05
CAUSA PENAL Nº 1C-5512-04