REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 31 de octubre de 2005
195º y 146º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa Penal 1C-6274/2005 seguida por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida en contra de los imputados Rojas Meneses Javier Alexander y Álvarez Lisbeth Josefina, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado NANCY BOLÍVAR PORTILLA, Fiscal XI del Ministerio Público.
• ACUSADOS: JAVIER ALEXANDER ROJAS MENESES, venezolana, natural de Ureña, Estado Táchora, nacido en fecha 28/02/1984, titular de la Cédula de Identidad V.-15.957.863, de 21 años de edad, casado, Conductor, domiciliado en La Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa Nº 14-11, Ureña, Estado Táchira y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 13/10/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-13.369.472, de 30 años de edad, soltera, Comerciante, domiciliada en Ureña, Sector 1, calle 13, casa Nº 1, La Integración, Estado Táchira.
• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• DEFENSOR: Abogado Juan Carlos Galindo Luna.
• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: El día 24 de agosto de 2005, se encontraban cumpliendo funciones de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, cuando observaron el arribo a ese punto de control, de un vehículo marca Ford, Modelo 350, solicitando a su conductor, ciudadano Javier Alexander Rojas Meneses, se estacionara a los fines de practicarle revisión al vehículo, observando que el mismo viajaba acompañado de una ciudadana, quien quedó identificada como Lisbeth Josefina Álvarez, solicitando la presencia de dos (02) testigos a los fines de la practica de tal inspección, quedando estos ciudadanos identificados como JONATHAN ALEXANDER CONTRERAS MORENO e IFRÁN MORA MÉNDEZ. Al realizar la minuciosa revisión del vehículo, en la parte interna de la cava, observaron un compartimiento en forma de secreta, en el cual introdujeron un destornillador, que al ser retirado expidió un olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a retirar con una barra de metal, una de las láminas del interior de la cava, dejando al descubierto unos envoltorios en forma rectangular de color rojo, confeccionados con cinta adhesiva transparente y al realizarlo un orificio a uno de los envoltorios, se constató que contenían restos vegetales; seguidamente procedieron a retirar las dos láminas que cubren los compartimientos de la parte interior de la cava, observando que el compartimiento secreto Nº 1, se encuentra ubicado en la parte superior de la cachucha del interior de la cava, de donde se extrajo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE (620) ENVOLTORIOS y del compartimiento Nº 2, ubicado en la parte inferior de la cachucha del interior de la cava, se extrajeron CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (477) ENVOLTORIOS, para un total general de MIL NOVENTA Y SIETE (1097) ENVOLTORIOS.
A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación, Ensayo y Precintaje por parte de los expertos del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la que se determinó que la referida sustancia presentaba un peso bruto de MIL NOVENTA Y SIETE (1097) KILOGRAMOS, arrojando un positivo para MARIHUANA.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 07 de octubre de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROJAS MENESES, venezolana, natural de Ureña, Estado Táchora, nacido en fecha 28/02/1984, titular de la Cédula de Identidad V.-15.957.863, de 21 años de edad, casado, Conductor, domiciliado en La Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa Nº 14-11, Ureña, Estado Táchira y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 13/10/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-13.369.472, de 30 años de edad, soltera, Comerciante, domiciliada en Ureña, Sector 1, calle 13, casa Nº 1, La Integración, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA LA ADMISIÓN DE HECHOS E IMPOSICIÓN DE LA PENA
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Nancy Bolívar Portilla, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el imputado JAVIER ALEXANDER ROJAS MENESES manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 24 de agosto de 2005, donde dejan constancia de la inspección practicada al vehículo conducido por el ciudadano Javier Alexander Rojas Meneses, en el que se incautó un total de MIL NOVENTA Y SIETE KILOS DE MARIHUANA, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Jonathan Alexander Contreras Moreno e Ifrán Mora Méndez, testigos presenciales de la inspección practicada al vehículo conducido por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS MENESES; Experticias practicas por los funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional, con las que se constataron que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JAVIER ALEXANDER ROJAS MENESES, por la presunta comisión del delito de imputados JAVIER ALEXANDER ROJAS MENESES, venezolana, natural de Ureña, Estado Táchora, nacido en fecha 28/02/1984, titular de la Cédula de Identidad V.-15.957.863, de 21 años de edad, casado, Conductor, domiciliado en La Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa Nº 14-11, Ureña, Estado Táchira y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 13/10/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-13.369.472, de 30 años de edad, soltera, Comerciante, domiciliada en Ureña, Sector 1, calle 13, casa Nº 1, La Integración, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena a imponer que oscila entre los ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo su término nueve años, considerando esta Juzgadora que dada la entidad del delito y la existencias de atenuantes y agravantes del deliro, la pena que debería imponerse es justamente la del término medio.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JAVIER ALEXANDER ROJAS MENESES tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando SOLO UN TERCIO DE LA PENA, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS, sin embargo, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en delitos como el de marras, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo del delito correspondiente. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a JAVIER ALEXANDER ROJAS MENESES es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA APERTURA A JUICIO
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Para el caso sub análisis, de las actuaciones se evidencia que efectivamente se cometió el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose el cumplimiento de las exigencias mínimas del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para acusar a la imputada LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ de la comisión del delito mencionado, toda vez que se cumplen de forma concurrente las condiciones establecidas por el legislador para la comisión de los mismos, ordenándose la apertura a juicio oral y público, considerando además que la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, debe ser debatida en el desarrollo del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el abogado JUAN CARLOS GALINDO LUNA, por considerara que su fundamento debe ser debatido en el desarrollo del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN promovida en contra de los imputados JAVIER ALEXANDER ROJAS MENESES, venezolana, natural de Ureña, Estado Táchora, nacido en fecha 28/02/1984, titular de la Cédula de Identidad V.-15.957.863, de 21 años de edad, casado, Conductor, domiciliado en La Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa Nº 14-11, Ureña, Estado Táchira y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 13/10/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-13.369.472, de 30 años de edad, soltera, Comerciante, domiciliada en Ureña, Sector 1, calle 13, casa Nº 1, La Integración, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados de autos, por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.---------------------------
CUARTO: Se inadmiten las pruebas promovidas por la defensa, abogado Juan Carlos Galindo Luna, por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------
QUINTO: Admitida la acusación contra el imputado JAVIER ALEXANDER ROJAS MENESES, venezolana, natural de Ureña, Estado Táchora, nacido en fecha 28/02/1984, titular de la Cédula de Identidad V.-15.957.863, de 21 años de edad, casado, Conductor, domiciliado en La Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa Nº 14-11, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado ROJAS MENESES FRANCISCO JAVIER, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor este tribunal CONDENA a ROJAS MENESES FRANCISCO JAVIER, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
SEXTO: CONDENAR a ROJAS MENESES FRANCISCO JAVIER a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal y a la perdida de sus bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------
SÉPTIMO: EXONERAR a ROJAS MENESES FRANCISCO JAVIER del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-------------------------------------
OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos en fecha.----------------------------------------------------------
NOVENO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación a la imputada LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 13/10/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-13.369.472, de 30 años de edad, soltera, Comerciante, domiciliada en Ureña, Sector 1, calle 13, casa Nº 1, La Integración, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
DÉCIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL JUICIO QUE RESULTE COMPETENTE Y COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------
En San Cristóbal, a los treinta y un( 31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
Cópiese y cúmplase,
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6491-05