REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 27 de octubre de 2005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO BECERRA URIBE
DEFENSOR: ABG. YACSURY REY SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA URIBE, imputado en la causa penal 1C-5565-04, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 de mayo de 2005.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo de 2004, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud del Fiscal II del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en contra del imputado JESÚS ALBERTO BECERRA URIBE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la cual se impusieron las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En fecha 18 de Octubre de 2005, el ciudadano JESÚS ALBERTO BECERRA URIBE, imputado en la causa penal 1C-5565-04, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las condiciones de la medida de coerción personal, se obstaculiza su desempeño en sus funciones laborales.
En razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, considerando igualmente que el alegato a la defensa se encuentra ajustado a derecho, toda vez que efectivamente el imputado no ha sido reconocido por la víctima como el autor del hecho, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad, y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia amplía el régimen de presentaciones a cada dos (02) meses, en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, manteniéndose las otras condiciones establecidas en el auto en que se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión se realiza en el presente auto. Y asi se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA AMPLÍA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA DOS (02) MESES a favor del imputado JESÚS ALBERTO BECERRA URIBE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Hijo de Jesús María Becerra (v) y Flor María Uribe (v) titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.149.440, domiciliado en el Palmar de la Copé, sector 5, casa Nº 37, Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 264Se mantiene el resto de las medidas impuestas. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº S1C-250-05