REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de octubre de 2005

195º y 146º.

CAUSA Nº: 1C-6154-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Medida de Coerción Personal formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de YRAIMAR DEL CARMEN MÁRQUEZ GARCÍA, YARIMAR DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y IRAIDA GARCÍA DE MÁRQUEZ.

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de enero de 2005, interpuso denuncia por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN GARCÍA RELLANO, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, quien es su marido y padre de sus hijas YRAIMAR DEL CARMEN y YARIMAR DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, las maltrado física y verbalmente a las mismas, al extremo de llegar en estado de ebriedad, en horas de la noche, insultándolas, debiendo salir de su casa por temor a que las maltrate bruscamente.
Así mismo consta en las actuaciones que el Despacho Fiscal ha procurado la realización de la Gestión Conciliatoria, prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que el imputado no acude a los llamamientos que se le hace.
En fecha 14 de abril de 2005, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, solicita al Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud de las reiteradas denuncias interpuestas por la ciudadana Iraida García debido a los maltratos psicológicos a los cuales se encuentra sometido su grupo familiar cuando el imputado de autos se encuentra en estado de ebriedad.
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, perpetrado en contra de YRAIMAR DEL CARMEN MÁRQUEZ GARCÍA, YARIMAR DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y IRAIDA GARCÍA DE MÁRQUEZ.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, tales como las denuncias interpuestas por la ciudadana RAIDA GARCÍA DE MÁRQUEZ, que señalan al ciudadano Jesús Manuel Márquez como el autor de tal violencia en su circulo familiar.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado de autos, siendo improcedente una medida distinta de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado estrictamente necesarias a los fines de resguardar la integridad de las personas que conforman el núcleo familiar Márquez García, en consecuencia impone al ciudadano Jesús Manuel Márquez Hernández, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición Expresa de Consumir Bebidas Alcohólicas. 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a las víctimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
ÚNICO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MÁRQUEZ HERNÁNDEZ JESÚS MANUEL, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 02/01/1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-5.347.576, casado, domiciliado en Preginero, calle 9, casa Nº 3-49, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de YRAIMAR DEL CARMEN MÁRQUEZ GARCÍA, YARIMAR DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y IRAIDA GARCÍA DE MÁRQUEZ, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición Expresa de Consumir Bebidas Alcohólicas. 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a las víctimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su oportunidad legal.


Dra. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


CAUSA PENAL Nº 1C-6154-05