REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 25 de octubre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ABOGADA DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en el carácter de Fiscal Auxiliar Octava Comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de enero de 2000, se recibió llamada telefónica por parte del Inspector Wilmer Rosales, en donde informa que recibió llamada por parte del Capitán de Fragata Gómez, quien le informó que en horas de la madrugada del día 01 de enero de 2000, se había desaparecido la ciudadana María Norilse Pineda Ruíz, en compañía de sus hijos Céfora Virginia Borrero Pineda y Daniel Alberto Borrero Pineda.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta Trascripción de Novedad de fecha 01 de enero de 2000.

2.- Consta Inspección Ocular Nro 322, de fecha 31 de Diciembre de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Consta acta policial de fecha 07 de enero de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud de que las presuntas victimas salieron de su residencia a visitar familiares y amigos a la población de Capacho, Estado Táchira, por lo que mal podría encuadrarse dicho hecho dentro de los tipos penales establecidos en nuestra norma adjetiva penal, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-




Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CDCI/maría
Causa N º 1C-6635-05
Exp. Nro 20-F9-0004-00