REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 24 de octubre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABOGADOS REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NUBIA ROA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 29 de mayo de 2000, la ciudadana Esthela Manuitt, interpuso denuncia mediante la cual manifestó que la ciudadana Nubia Roa, la agredió verbal y físicamente, propinándole golpes por varias partes del cuerpo.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Al folio seis, corre inserta denuncia de fecha 29 de mayo de 2000, mediante la cual se señalan los hechos ya mencionados.
2.- Al folio treinta y cuatro y siguientes, corren insertos informes médicos, suscritos por el médico Edgar Ramos, quien indica que la ciudadana Nubia Roa, fue sometida a una intervención quirúrgica lo que dificulta la realización de actividades que requieran esfuerzo físico, siendo hospitalizada.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas, el hecho objeto de proceso no se realizó, en virtud de que por medio de la certificación del médico Edgar Ramos, en el que este deja constancia de que la imputada de autos, por ser sometida a una intervención, no podía realizar esfuerzo físicos, por lo que no era posible que esta haya ocasionado lesiones a la victima; lesiones estas que en ningún momento fueron comprobadas, ya que no acudió a realizarse reconocimiento médico a los fines de determinar el grado de lesiones, si las tenía, siendo que no puede existir lesión física alguna, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NUBIA ROA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6625-05
Exp Nº 20-F3-1018-00
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