REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 20 de octubre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: ESCALANTE MONTAÑEZ JESÚS EDUARDO
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la noche, se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones en el Punto de Control Fijo La Pedrera, cuando observaron el arribo de un vehículo por la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese punto de control, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR MARRÓN Y BEIGE, PLACAS 46N-AAX, el cual era conducido por un ciudadano que quedó identificado como JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑÉZ, procediendo a la inspección del vehículo en presencia de dos (02) testigos, quienes quedaran identificados como LÓPEZ JESÚS RAMÓN y JEANCARLOS GONZÁLEZ MOLINA, observando que el piso de la plataforma tenía un grosor no acorde con el original del vehículo, procediendo a retirar la tapa de la tolva de la camioneta y al raspar con un objeto punzo penetrante se observó en el lado izquierdo de la tolva, una parte de hueso duro pintada de color negro, y al retirar dicha mezcla dejó al descubierto una tapa metálica que al ser retirada permitió observar unos envoltorios en forma rectangular amarrados con unas cabuyas tipo nylon de color amarrillo, de los cuales se sustrajeron 29 envoltorios forrados en material sintético de color rojo, con otra de corlo transparente y cita adhesiva transparente; así mismo se encontró una secreta de iguales características del lado derecho de la tolva, donde se extrajeron 32 envoltorios, forrados de igual manera, seguidamente revisaron los laterales de la camioneta, encontrando en el lateral izquierdo de la tolva de adentro del cajón, exactamente arriba del caucho trasero, encontrando 11 envoltorios y al hacer lo propio al lado derecho 10 envoltorios. De seguidas al revisar la cabina del vehículo, encontraron del lado del copiloto, otra secreta de la cual se sustrajeron 20 envoltorios con las características anteriormente señaladas, dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados en papel de aluminio, material sintético de color rojo, transparente y cinta adhesiva y un (01) envoltorio blanco, forrado con material sintético transparente, para un total de CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS. Al ser los cortes, se apreció que los envoltorios que estaban cubiertos con material sintético de color rojo, contenía una sustancia pastosa de color verde, que emanaba un olor fuerte y penetrante y en los envoltorios restantes se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que procedieron a la detención preventiva del conductor del vehículo, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ESCALANTE MONTAÑEZ JESÚS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, Hijo de Manuel Escalante (f) y de Josefa Montañez (v), residenciado en la vereda 3, Nº 3-33, Táriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, dejan constancia que cumpliendo funciones en el Punto de Control Fijo La Pedrera, cuando observaron el arribo de un vehículo por la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese punto de control, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR MARRÓN Y BEIGE, PLACAS 46N-AAX, el cual era conducido por un ciudadano que quedó identificado como JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑÉZ, procediendo a la inspección del vehículo en presencia de dos (02) testigos, quienes quedaran identificados como LÓPEZ JESÚS RAMÓN y JEAN CARLOS GONZÁLEZ MOLINA, observando que el piso de la plataforma tenía un grosor no acorde con el original del vehículo, procediendo a retirar la tapa de la tolva de la camioneta y al raspar con un objeto punzo penetrante se observó en el lado izquierdo de la tolva, una parte de hueso duro pintada de color negro, y al retirar dicha mezcla dejó al descubierto una tapa metálica que al ser retirada permitió observar unos envoltorios en forma rectangular amarrados con unas cabuyas tipo nylon de color amarrillo, de los cuales se sustrajeron 29 envoltorios forrados en material sintético de color rojo, con otra de corlo transparente y cita adhesiva transparente; así mismo se encontró una secreta de iguales características del lado derecho de la tolva, donde se extrajeron 32 envoltorios, forrados de igual manera, seguidamente revisaron los laterales de la camioneta, encontrando en el lateral izquierdo de la tolva de adentro del cajón, exactamente arriba del caucho trasero, encontrando 11 envoltorios y al hacer lo propio al lado derecho 10 envoltorios. De seguidas al revisar la cabina del vehículo, encontraron del lado del copiloto, otra secreta de la cual se sustrajeron 20 envoltorios con las características anteriormente señaladas, dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados en papel de aluminio, material sintético de color rojo, transparente y cinta adhesiva y un (01) envoltorio blanco, forrado con material sintético transparente, para un total de CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS. Al ser los cortes, se apreció que los envoltorios que estaban cubiertos con material sintético de color rojo, contenía una sustancia pastosa de color verde, que emanaba un olor fuerte y penetrante y en los envoltorios restantes se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que procedieron a la detención preventiva del conductor del vehículo, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Públicolico.
Así mismo consta en las actuaciones Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la sustancia incautada, en la que se determinó que las muestras numeradas del 1 al 102, presentaron un peso bruto de 96.500 gramos, arrojando un positivo para MARIHUANA, la muestras marcadas del 103 al 104, presentaron un peso bruto de 1.507,9 gramos arrojando positivo para COCAÍNA y la muestra marcada con el 105, presentó un peso bruto de 509,5 gramos, arrojando un positivo para COCAÍNA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado ESCALANTE MONTAÑEZ JESÚS EDUARDO se produce por la tenencia y transporte de sustancias de tenencia prohibida como lo son la COCAÍNA y la MARIHUANA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial y de la experticia practicada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anteriormente referidas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, el cual es pluriofensivo, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ESCALANTE MONTAÑEZ JESÚS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, Hijo de Manuel Escalante (f) y de Josefa Montañez (v), residenciado en la vereda 3, Nº 3-33, Táriba, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESÚS EDUARDO ESCALANTE MONTAÑÉZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESCALANTE MONTAÑEZ JESÚS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, Hijo de Manuel Escalante (f) y de Josefa Montañez (v), residenciado en la vereda 3, Nº 3-33, Táriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. SRIA
CAUSA PENAL 1C-6662-05