REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 19 de octubre de 2005
Visto el escrito presentado en un (01) folio útil, por el Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, Defensor Privado del imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 27 de agosto de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 07 de octubre de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en el cual se le imputa al ciudadano JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, en el cual se alega que el día 05 de octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.287, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basando su petición en lo estipulado en el artículo 70 de la referida ley, así como la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan, se observa que el fundamento del decreto de la Medida en contra del imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación y dado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, pues excede en su límite máximo de los diez años, considerando además que la garantía que el imputado se someterá a todos los actos del proceso, no se garantizaba sino con la imposición de la referida medida de coerción personal.
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que con la entrada en vigencia de la nueva ley que rige la materia, en la que se establece que le pena a imponer en el presente caso, según voces del artículo 31, oscila entre los seis y ocho años de prisión, que han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues se ha desvirtuado la presunción legal del peligro de fuga, establecida en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un punible con una pena que no excede de los diez años en su límite máximo, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de agosto de 2005, y sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberá acreditar devengar ingresos iguales o superiores a ochenta (80) Unidades Tributarias, a través de Balances Personales y Certificaciones de Ingresos debidamente visados por Contador Público, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura del Municipio donde residan, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales, 3, 4 8 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Girardo, Departamento de Cundinamarca, de 52 años de edad, nacido el día 03/09/1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Evangelina Avendaño (f) y José Niño Lozano (f), titular de la cédula de identidad N° V-21.542.543, residenciado en la Rectificadora Táchira, la concordia, avenida Juan de Maldonado, frente a la Licorería Tibisai, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone al imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberá acreditar devengar ingresos iguales o superiores a ochenta (80) Unidades Tributarias, a través de Balances Personales y Certificaciones de Ingresos debidamente visados por Contador Público, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinas y certificada por la Prefectura del Municipio donde residan, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales, 3, 4 8 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordénese el traslado del imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6489-05