REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 18 de octubre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: DELGADO ORTEGA WILMER
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cumpliendo funciones de patrullaje preventivo por la Quinta Avenida de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa, por lo que fue intervenido policialmente y al practicarle la experticia de rigor con las formalidades de ley, le fue incautado dentro de un koala que portaba, doce (12) envoltorios elaborados en material plástico color azul y blanco, contentivos de un polvo color marrón de presunta droga, una pipa casera y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES, por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DELGADO ORTEGA WILMER, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Cecilia Delgado (v) y de Padre Desconocido, residenciado en Colinas, detrás del Mercado Los Mayoristas de Táriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 17 de octubre de 2005, funcionarios adscritos al Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que cumpliendo funciones de patrullaje preventivo por la Quinta Avenida de esta ciudad, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa, por lo que fue intervenido policialmente y al practicarle la experticia de rigor con las formalidades de ley, le fue incautado dentro de un koala que portaba, doce (12) envoltorios elaborados en material plástico color azul y blanco, contentivos de un polvo color marrón de presunta droga, una pipa casera y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES, por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo consta en las actuaciones Experticia de Orientación y Certeza, practicada a la sustancia incautada, en la que se determinó que la misma presentaba un peso bruto de DOS (02) CON SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS, arrojando un positivo para COCAÍNA BASE.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado DELGADO ORTEGA WILMER se produce por la tenencia de sustancias de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial y de la experticia practicada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anteriormente referidas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, el cual es pluriofensivo, aunado a la falta de arraigo en el país del imputado, quien es venezolano y no aportó una dirección determinable en la cual se pueda ubicar, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DELGADO ORTEGA WILMER, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Cecilia Delgado (v) y de Padre Desconocido, residenciado en Colinas, detrás del Mercado Los Mayoristas de Táriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DELGADO ORTEGA WILMER, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.-----------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al DELGADO ORTEGA WILMER, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Cecilia Delgado (v) y de Padre Desconocido, residenciado en Colinas, detrás del Mercado Los Mayoristas de Táriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
CUARTO: Se fija el acto de Verificación de Droga, para el día Viernes, 21 de octubre de 2005, a las tres de la tarde, ordenándose librar los oficios correspondientes.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XI del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6653-05