REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 18 de octubre de 2005
194º y 146º
Visto el escrito, presentado por el DOCTOR JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LEONARDO ARECIO QUINTANA LEAL, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de diciembre de 2002, se presentó en el área de revisión de vehículos del Comando de la Unidad Estatal Nro 61 del Estado Táchira, el ciudadano Leonardo Arecio Quintana, con el fin de efectuar la revisión a su vehículo, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos, una vez en el lugar fue retenido por los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, por presentar al momento de su revisión una presunta alteración en sus seriales.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta acta policial, de fecha 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se deja constancia de los hechos anteriormente enunciados.
2.- Al folio diecinueve, corre experticia Nro 0168, de fecha 21 de enero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, quienes concluyeron que el certificado de registro de vehículos, así como el documento de venta, son documentos originales y de origen legal en el país.
3.- Al folio diecisiete, corre inserta acta de defunción Nro 01, mediante la cual se deja constancia de que la causa de la muerte fue shock cardiogénico-infarto agudo del miocardio, tromboembolia coronoria izquierda, inspección Nro 1336, de fecha 13 de septiembre de 2.003, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud de que la causa de la muerte de la victima, se produjo por causas no imputables a persona alguna, por lo que mal podría atribuirse responsabilidad penal en el presente caso, es decir, no fue producto de la conducta humana, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6561-05
Exp. Nro 20-F6-0029-01
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