REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de octubre de 2005
195° Y 146°
CAUSA Nº 1C-5603-04.
Este Tribunal, en atribución que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 29 de mayo de 2004 al imputado CRUZ JOSÉ RAFAEL, en virtud de no haber comparecido ante este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar y por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida otorgada, en vista de lo cual observa:
PRIMERO: DE LOS HECHOS: En fecha 29 de mayo de 2004, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CRUZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la condición de Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el momento procesal de dictar acto conclusivo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 29 de abril de 2005, presenta acusación en contra de José Rafael Cruz por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 DE MAYO DE 2005, no celebrándose la mima por cuanto no hubo audiencias en el Tribunal, refijándose para el día 25 de julio de 2005.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió Oficio 2828, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en la que se reflejan las presentaciones ordenadas al imputado de autos, en el que se observa que el imputado ha dado un cumplimiento regular a las mismas.
Posteriormente se difiere la audiencia para el día de hoy, 18 de octubre de 2005, librándose oficio Nº 2212, oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de citar al imputado CRUZ JOSÉ RAFAEL, cuando se apersonara a cumplir con las presentaciones ordenadas, toda vez que el mismo no tiene residencia fija en el país, no pudiéndose celebrar la audiencia por la inasistencia del referido imputado, a quien no se pudo citar, a pesar de haber realizado todas la diligencias pertinentes para ello.
SEGUNDO: DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA: Analizado todo lo planteado considera esta Juzgadora que en el presente caso existe un retardo injustificado del proceso, no pudiéndose celebrar la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, a quien no se pudo citar por no tener residencia fija en el país, por lo que se considera que lo procedente en este caso REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a favor del ciudadano CRUZ JOSÉ RAFAEL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº 5.659.435, nacido en fecha 08-12-1955, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, sin residencia fija, por no haber dado cumplimiento a las presentaciones a las que estaban obligados ni haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CRUZ JOSÉ RAFAEL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº 5.659.435, nacido en fecha 08-12-1955, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto no han cumplido con las presentaciones ordenadas ni compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al abogado defensor; líbrense las correspondientes órdenes de captura. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación y ordenes de Captura.
La Secretaria
Causa Nº 1C-5603-04.