REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 14 de octubre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITO: VIOLACIÓN
IMPUTADO: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO
DEFENSOR: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de septiembre de 2005, el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVNO, cuando se encontraba en la Finca ubicada cerca del batallón Carabobo, donde labora como vigilante, en horas de la noche, abuso sexualmente del adolescente M.J.C.S. (Identidad Omitida) tal como consta del Reconocimiento Médico Legal de fecha 29 de septiembre de 2005 a la víctima de autos. Una vez el adolescente cuenta a sus familiares sobre lo sucedido, estos se dirigen hacia a la finca, pero ya el imputado se había marchado del lugar, por lo que acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde interpusieron la denuncia, logrando aprehender al imputado de autos el 16 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 p.m.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del JOSÉ LEVANO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Levano González (v) y de Hildemaris González Roche (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.232.485, residenciado en San Josecito, Calle Los Fiscales, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 15 de octubre de 2005, funcionarios adscritos al Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde, practicaron la detención del imputado de autos, por cuanto fue señalado por el ciudadano WILMEN OMAR CONTRERAS MOLINA, como el autor del delito de Abuso Sexual en perjuicio M.J.C.S. (identidad Omitida), el cual se había cometido aproximadamente hace quince (15) días.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado JOSÉ LEVANO GONZÑALEZ GONZÁLEZ se produce a los quince (15) días de la ocurrencia del hecho punible que le sindica el Ministerio Público, considerando que si bien de las actuaciones consta suficientes indicios que el mismo se cometió así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del mismo, por lo que no se satisfacen ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en este caso es DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, principalmente la denuncia interpuesta por el ciudadano WILMEN OMAR CONTRERAS MOLINA en contra del imputado de autos, por los hechos cometidos en perjuicio de la víctima, así como el examen médico forense Nº 9700-164-5850.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, el cual va en contra de un adolescente, tratándose en consecuencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ LEVANO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Levano González (v) y de Hildemaris González Roche (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.232.485, residenciado en San Josecito, Calle Los Fiscales, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.-----------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LEVANO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Levano González (v) y de Hildemaris González Roche (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.232.485, residenciado en San Josecito, Calle Los Fiscales, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6642-05