REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de octubre de 2005
195º y 146º.
CAUSA Nº: 1C-6261-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DELGADO GÓMEZ EMILIO
DELITOS: VIOLENCIA FAMILIAR
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Medida de Coerción Personal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado DELGADO GÓMEZ EMILIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DURÁN VIVAS.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto de 2003, la ciudadana GABRIELA DURÁN VIVAS interpuso denuncia por ante el Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, en contra del ciudadano Delgado Gómez Emilio, en la que expone que el día anterior fue objeto de agresiones físicas y verbales de parte de este, incluso la amenazó de muerte e intentó forzarla a tener relaciones sexuales con él.
En fecha 06 de agosto de 2003, se le practicó Reconocimiento Médico Legal a la víctima de autos, en la que se deja constancia que si bien la víctima no presenta lesiones físicas traumáticas visible, manifestó presentar dolor de hipogástrico de abdomen.
Los días 22/03/2004, 27/04/2005, 19/05/2005, la ciudadana Gabriela Yirley Durán Vivas, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, denunciando al imputado de autos, por las constantes agresiones que sufría, constando los exámenes médico forense que le fueron practicados.
En fecha 23 de mayo de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita al Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la continuación del proceso.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada la oportunidad para realizar la audiencia especial de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Ratificó la solicitud de aplicación de Medidas de Coerción Personal, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano Emilio Delgado Gómez, de la actuación procesal realizada y de la Gestión Conciliatoria que se realizara en la causa y de la reiterada conducta violenta del imputado, haciendo énfasis en la necesidad de aplicar Medidas de Coerción Personal en aras de resguardar la integridad física de la víctima y la de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, incluyendo la orden de salida del agresor de la vivienda en común, el arresto transitorio por setenta y dos (72) y se le exija al imputado no acercarse al sitio de trabajo o donde resida la víctima en compañía de sus tres (03) hijos.
Una vez impuesto el ciudadano DELGADO GÓMEZ EMILIO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo lo único que tengo que declarar es que yo no tenga nada y todo eso es de ella y de los muchachos, es todo”.
La Víctima, ciudadana GABRIELA YORLEY DURÁN DE DELGADO, expuso: “Yo lo que he dicho es verdad, he puesto las denuncias es verdad yo siempre he vivido con él pero por un miedo de que me mate o que me mande a matar, el me dice que si yo no vivo con él me va a matar pero es que en momentos de rabias de hacen muchas cosas y si lo denuncie no es porque no lo quiera sino porque eso es paso y me da miedo que mis tres hijos están creciendo y después sigan el ejemplo de su padre, es todo”
Finalmente la defensa, abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, alegó: “Solicito para el ciudadano Emilio Delgado Gómez una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de arresto transitorio me opongo a la misma ya que considero suficiente se le imponga dentro de la medida cautelar que se le prohíba acercarse a la víctima y la obligación de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público ha rendir declaración, toda vez que el me ha manifestado su intención de acogerse a la misma, , es todo”
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, perpetrado en contra de la ciudadana DURAN VIVAS GABRIELA.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, tales como las denuncias interpuestas por la ciudadana Durán Vivas Gabriela y los exámenes médicos que le fueron practicados.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado de autos, siendo improcedente una medida distinta de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado estrictamente necesarias a los fines de resguardar la integridad de las personas que conforman el núcleo familiar Gómez Durán, en consecuencia impone al ciudadano Delgado Gómez Emilio, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las siguientes condiciones: 1.- Abandonar la residencia en común con la víctima, por el lapso de tres (03) meses. 2.- Prohibición de acercarse al sitio de residencia o trabajo de la víctima, por el lapso de tres (03) meses. 3.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 4.- Obligación de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público o al Tribunal, cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numerales 1, 5 y 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
ÚNICO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EMILIO DELGADO GÓMEZ, venezolano, natural de El Tope, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05/01/1952, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-5.671.676, hijo de Gregorio Delgado (f) y de Isabel Gómez (f), casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Tope, vía Rubio, calle principal, casa S/N, seis (06) casas ante de finalizar la vía, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA YORLEY DURÁN DE DELGADO, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abandonar la residencia en común con la víctima, por el lapso de tres (03) meses. 2.- Prohibición de acercarse al sitio de residencia o trabajo de la víctima, por el lapso de tres (03) meses. 3.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 4.- Obligación de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público o al Tribunal, cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numerales 1, 5 y 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-6261-05