REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 17 de octubre de 2005
194º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava Comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Pública, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JORGE ENRIQUE BAYONA CACERES Y HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ ARIAS, de conformidad con los numerales 1º y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha diez de mayo de 2000, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Trece de la Guardia Nacional, en labores de servicio en el Puente Internacional Unión, procedieron a identificar a dos ciudadanos quines presentaron cédulas de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de José Adán Boscan Pinzón, quien resultó ser Jorge Bayona Cáceres, y Héctor Enrique Martínez Arias,, a quien su cédula luego de ser sometida a experticia resultó verdadera y de origen legal.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Al folio cinco, corre inserta acta de procedimiento Nro 133, de fecha diez de mayo de 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual dejaron constancia de que encontrándose en labores de servicio en el Puente Internacional Unión, procedieron a identificar a dos ciudadanos quines presentaron cédulas de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de José Adán Boscan Pinzón, quien resultó ser Jorge Bayona Cáceres, y Héctor Enrique Martínez Arias,, a quien su cédula luego de ser sometida a experticia resultó verdadera y de origen legal.

2.- Al folio quince y siguientes, corre inserta Audiencia de fecha 12 de mayo de 2000, por ante este Tribunal, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata del ciudadano Héctor Enrique Martínez, y respecto al ciudadano Jorge Enrique Bayona, la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Al folio veintiséis, corre inserta experticia Nro 1458, de fecha 19 de mayo de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se concluyó que la cédula de identidad Nro V-11.016.298, corresponde a un documento falso, y de origen ilegal en el país, y la cédula de identidad, Nro 11.021.451, es auténtica y de origen legal en el país.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas, el hecho objeto de proceso no se realizó, tal y como se evidenció la conducta desplegada por Jorge Enrique Bayona Cáceres, es subsumida dentro de lo establecido en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, cuya pena es la de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, su termino medio de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, se evidencia logra determinar que el hecho ocurrió en fecha 10 de mayo de 2000, y hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (17) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Así mismo, con respecto al ciudadano Martínez Arias Héctor Enrique, el hecho no se realizó por cuanto la identidad de este, es verdadera, según lo determinado, de la experticia Nro 1458, de fecha 19 de mayo de 2000, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, con respecto a Jorge Enrique Bayona, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 3° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JORGE ENRIQUE BAYONA CACERES Y HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ ARIAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa N º 1C-523-00
Exp Nº 20-F9-0119-00