REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 10 de octubre de 2005
Asunto Principal N° 1C-6263-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ISIDRO VIVAS, Venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 01-01-1954, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.206.854, soltero, Agricultor, residenciado en Mesa de Chauta, vía Chorro del Indio, a treinta metros del cementerio, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal XVIII del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VICTIMA: MEDINA DÍAZ PEDRO ALBERTO
DEFENSA: Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de mayo de 2003, el ciudadano Pedro Alberto Medina Díaz, denunció que el imputado el día 17 de mayo de 2003, lo había lesionado con un machete en la mano derecha, hecho ocurrido en la casa del mismo imputado, lo cual ocurrió por cuanto el imputado iba a lesionar a su concubina, quien le reclamaba que siempre se encontraba en estado de ebriedad, mencionó la víctima, que el imputado el día de la ocurrencia del hecho portaba un machete de 22 pulgadas y que había recibido atención médica en el Hospital Central.
En esa misma fecha, la víctima fue valorada por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto, en el que se dejó constancia que necesitaba mas o menos doce (12) días de asistencia médica.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ISIDRO VIVAS por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Pedro Alberto Díaz, Miguel A. Pinto, Nancy Vera Lago, camilo Bonilla, César Parra, Carlos Alfonso Medina Peñaloza, Mario Peña.
2.-Documentales referidas a: Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-002526 de fecha 20 de mayo de 2003, Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-002519, de fecha 14 de julio de 2003, Inspección Nº 1495 de fecha 27 e mayo de 2003.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en su condición de Defensor Público, quien alegó: “Solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Juez desestime la acusación presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, toda vez que a mi defendido se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al cual no se le practicó ninguna experticia, no existiendo por lo tanto la evidencia material que el mismo existe y por otro lado la Ley Sobre Armas y Explosivos dispone en el artículo 25 y en el artículo 17 del reglamente de la referida ley, que no será considero delito el porte de machetes, cuchillos o instrumento de agricultura o cría, necesario para el cultivo, siendo en consecuencia que mi defendido no cometió el delito sindicado por el Ministerio Público, en relación al Porte Ilícito de Arma Blanca, pues se trata de un agricultor; de producirse la desestimación de la acusación en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, solicito para mi representado la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, a lo cual solicito sea consultado el Ministerio Público y la defensa, es todo”
Por su parte el ciudadano VIVAS ISIDRO, una vez impuesto de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del Precepto Constitucional, expuso: “Yo Admito los Hechos, y solicito la suspensión del Proceso, es todo”.
El Tribunal, una vez oída la solicitud presentada por la Defensa y por el imputado, en cuanto al cambio de calificación Jurídica del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, determinó lo siguiente: “Oída la solicitud presentada por la Defensa y por el imputado, en cuanto a la desestimación de la acusación en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, observa esta Juzgadora que efectivamente en las actuaciones no consta una experticia practicada a la presunta arma, donde se determine que el objeto con el cual se lesionó al ciudadano MEDINA DÍAZ PEDRO ALBERTO, sea un arma blanca de ilícito comercio y por el contrario, de lo expuesto por el propio Fiscal en el acto conclusivo, se infiere que el arma con el cual presuntamente se hirió a la víctima se encuentra prevista en el artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos al tratarse de un Machete, por lo cual se considera lícito su porte, desestimándose en consecuencia la acusación en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, admitiéndose parcialmente la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”
Vista la solicitud de aplicación de Suspensión Condicional del Proceso, el cambio de calificación jurídica dada a los hechos y en cumplimiento de lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó la opinión fiscal sobre la planteada suspensión condicional del proceso quien alegó: “Visto que en el presente caso el delito es susceptible de tal beneficio, la Fiscalía del Ministerio Público no presenta ninguna objeción al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Finalmente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la víctima, a los fines que exprese se consentimiento en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el imputado de autos, a lo cual manifestó: “No me opongo a ese beneficio porque nosotros somos amigos y eso son cosas que pasan, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Isidro Vivas, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal; que la misma debe ser admitida parcialmente, por cuanto observa esta Juzgadora que en las actuaciones no consta una experticia practicada a la presunta arma, donde se determine que el objeto con el cual se lesionó al ciudadano MEDINA DÍAZ PEDRO ALBERTO, sea un arma blanca de ilícito comercio y por el contrario, de lo expuesto por el propio Fiscal en el acto conclusivo, se infiere que el arma con el cual presuntamente se hirió a la víctima se encuentra prevista en el artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos al tratarse de un Machete, por lo cual se considera lícito su porte, desestimándose en consecuencia la acusación en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Pedro Alberto Díaz, Miguel A. Pinto, Nancy Vera Lago, camilo Bonilla, César Parra, Carlos Alfonso Medina Peñaloza, Mario Peña.
2.-Documentales referidas a: Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-002526 de fecha 20 de mayo de 2003, Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-002519, de fecha 14 de julio de 2003, Inspección Nº 1495 de fecha 27 e mayo de 2003.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tienen una penalidad que no excede en su límite máximo de los tres, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
2. Que el imputado VIVAS ISIDRO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que el misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado VIVAS ISIDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante Fiscal, en contra del acusado VIVAS ISIDRO, identificado supra, desestimándola en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
TERCERO: SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ISIDRO VIVAS, Venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 01-01-1954, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.206.854, soltero, Agricultor, residenciado en Mesa de Chauta, vía Chorro del Indio, a treinta metros del cementerio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDINA DÍAZ PEDRO ALBERTO, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año.-----
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ISIDRO VIVAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
QUINTO: Impone a ISIDRO VIVAS de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria
Causa Nº 1C-6263-05