REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de octubre de 2005.
195º y 146º
CAUSA Nº: 1C-4638-03
Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano FERNANDO PINZÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de Agosto de 2005.
Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, fue imposible celebrar la audiencia preliminar por inasistencia de la imputada, constando al folio 47, resulta de la boleta de citación librada en la que consta que el imputado no es conocido en el sector.
En ese misma fecha, la Fiscalía del Ministerio Público estampa diligencia al folio 49, en la que solicita se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar si el imputado a cumplido con las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En virtud de la solicitud Fiscal, en fecha 12 de agosto de 2005, se libra oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la finalidad verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22 de agosto de 2003, oportunidad en la que se le impuso la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante dicha oficina, a lo cual se obtuvo respuesta en fecha 18 de agosto de 2005, en la que informan que no se registra presentación alguna del imputado FERNANDO PINZÓN durante el tiempo ordenado.
Tal como consta en lo anteriormente expuesto, la celebración de la Audiencia Preliminar se difirió en virtud de la inasistencia del imputado FERNANDO PINZÓN, a quien no se pudo citar porque suministró una dirección falsa al Tribunal, lo que ha traído como consecuencia no solo la suspensión del proceso sino el retardo injustificado en el mismo. Por otra parte se evidencia de las actuaciones el incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que en el presente caso existen suficientes evidencias para estimar que se ha cometido el delito imputado por el Representante Fiscal, hecho punible que se demuestra fundamentalmente con los siguientes elementos de prueba:
1.- Acta policial de fecha 19 de octubre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde dejan constancia del procedimiento realizado y la consecuente aprehensión del imputado FERNANDO PINZÓN.
2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER VERGARA CONTRERAS, en la que expone de forma suscita los hechos de los cuales fue víctima..
3.- Avalúo Real Nº 1802 practicado a los bienes hurtado por el imputado de autos.
En consecuencia, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNANDO PINZÓN, es el presunto autor del hecho punible; visto igualmente que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga por cuanto la dirección suministrada por el imputado no es la correcta y visto que el imputado ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal al otorgarle la Medida Cautelar, es por lo que esta Juzgadora considera procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, ordenándose librar las correspondientes ordenes de captura en su contra y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FERNANDO PINZÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense las ordenes de capturas al ciudadano FERNANDO PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-01-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.417.428, con última residencia conocida en la calle 1, Nº 13-59, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Líbrese oficios a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Nº UNO de la Guardia Nacional.
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-4638/2003