REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA

En el día de hoy jueves veinte de (20) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 de la mañana, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y se constituyó en la carrera 3, con calle 8, N° 7-86, donde funciona la carnicería el “Gran Tesoro de Dios”, dirección indicada por el ciudadano: LUIS ALBERTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.549.868, de este domicilio, en su carácter de demandante, debidamente asistido de los abogados en ejercicio FELIPE S. MONTILLA ALBARRAN Y JOSE GALINDO GONZALEZ, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 4.666.286 y 245.360, en su orden, e inscritos en el inpreabogado bajos los números: 32.229 y 28063, en su orden, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Constituido el Juez Ejecutor de Medidas en la referida Carnicería, procedió a solicitar al demandado en autos, ciudadano JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS y se encontraba presente la ciudadana INOCENCIA CHACON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.098.450, domiciliado en la calle 8, N° 2-62, de está ciudad de Michelena del Estado Táchira, a quien el Juez Ejecutor la notificó del motivo de su presencia y expuso: “Quedo notificada de la misión de este Juzgado y soy Administradora de la carnicería el Gran Tesoro de Dios”. Seguidamente el demandante asistido de sus abogados, ya identificados, solicitaron el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal, expuso: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas, designe como Depositario Judicial, al ciudadano: SIGILIO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.368.714, representante de la depositaria judicial LA SEGURIDAD, como se evidencia en el documento notariado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 25/01/2002, y de perito avaluador provisional, al ciudadano: CIERVO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.551.090, domiciliados en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor, visto lo solicitado por la parte demandante y sus Abogados asistentes ya identificados, designa como Depositario Judicial al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE y de perito avaluador provisional, al Ciudadano: CIERVO MOLINA, ya identificados, quienes estando presentes el Juez les tomó el juramento de Ley y expusieron: “Aceptamos los cargos en nosotros recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Seguidamente en este estado la parte demandante y sus Abogados asistentes ya identificados en la presente acta, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “A fin de dar cumplimiento con la medida de embargo preventiva, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalo ante este Juzgado Ejecutor de Medidas, a fin de que sean Embargados preventivamente los siguientes bienes muebles, propiedad del demandado de autos, Ciudadano: JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS, los cuales son los siguientes: 1-) Mostrador carnicero, marca FEDERAL, serial N° 088810181019, con motor marca ELECTROLUX, serial N° S26BY.0748220B, color naranja y vidrio; 2-) Un congelador de dos puertas, marca ERWIN, serial N° 20040602, con unidad marca DECOMESA, serial N° 2410ª.73133.110B, de color plateado de formica y aluminio; 3-) Un molino para moler carne, de 1HP, N° 22110V, marca MONOF, modelo: 22101 VOLIA, serial N° 2789; 4-) Un peso con capacidad de 200 kilos, marca INBADIAL, sin serial aparente de color azul, con vidrio; 5-) Un peso de color negro de 12 kilos, marca: INBADIAL con su respectiva tolva; 6-) Un peso de 12 kilos, marca INBADIAL, con su respectiva tolva y vidrio; 7-) Una sierra de l.1/2 HP.2.V, marca BODIA, modelo: 0435152, serial N° 2788, en material galvanizado; 8-) Un congelador de (02) puertas, marca INVITREL, modelo COG-20, serial N° 04030216204, con su respectivo motor, en formica y aluminio; 9- ) Dos mesas en madera una grande y una pequeña rusticas; 10-) Una ganchera de colgar carne en hierro de color blanco con sus respectivos ganchos; 11-) Seis cuchillos carniceros; l2-) Dos limas para amolar cuchillos. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, vistos los bienes señalados por la parte demandante asistido de sus Abogados ya identificados, insta al perito avaluador designado a que rinda su informe y lo hace de la siguiente manera: “Los bienes muebles señalados, los avalúo de la siguiente forma: Al numeral primero en la cantidad de (Bs.3.000.000); al 2-) en la cantidad de (Bs.1.500.000); al 3-) en la cantidad de (Bs.1.000.000); al 4-) en la cantidad de (Bs.10.000,oo); al 5-) en la cantidad de (Bs.5.000); al 6-) en la cantidad de (Bs.5.000); al 7-) en la cantidad de (Bs.1.500.000); al 8-) en la cantidad de (Bs.1.500.000); al 9-) en la cantidad de (Bs.20.000); al 10-) en la cantidad de (Bs.5.000); al 11-) en la cantidad de (Bs.l5.000); al 12-) en la cantidad de (Bs.6.000), para un total ordinal primero al ordinal duodécimo, de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.566.000,oo), los bienes se encuentran en buen estado de uso y en conservación, este es mi informe”. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, vistos los bienes muebles aquí señalados por la parte demandante y avaluados por el perito designado, los declara formalmente EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE; y decreta la Desposesión Jurídica de los mismos por parte del demandado de autos, Ciudadano: JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS, y le hace entrega de los referidos bienes muebles, al Depositario Judicial designado, quien manifestó recibirlo conformes y en las condiciones que fueron descritas por el perito avaluador, de conformidad con el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliendo con el decreto emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por juicio Mercantil, librado en el expediente N° 6216, en que el Ciudadano: LUIS ALBERTO ROSALES, demanda al Ciudadano: JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS, por Procedimiento de Intimación. En este estado el Ciudadano: LUIS ALBERO ROSALES, debidamente asistido de sus Aboga dos, ya identificados, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor, expuso: “Por cuanto los bienes muebles aquí embargados preventivamente, no cubren la cantidad decretada por el Tribunal de la causa, me reservo el derecho de señalar otros bienes que cubran la cantidad total y continuar con la presente ejecución de la medida. Es todo. No siendo otro el objeto del Juzgado en este sitio, declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.- EL JUEZ EJECUTOR DR RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ (Fdo. Ilegible); LA NOTIFICADA INOCENCIA CHACON DE MOLINA (Fdo. Legible); EL DEMANDANTE LUIS ALBERTO ROSALES (Fdo ilegible); ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. FELIPE MONTILLA ALBARRAN (Fdo. Ilegible); ABG. JOSE GALINDO GONZALES G. (Fdo. ILEGIBLE); DEPOSITARIO JUDICIAL SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE (Fdo. ILEGIBLE); PERITO AVALUADOR PROVICIONAL CIERVO MOLINA (fdo. Legible); EL SECRETARIO WILLIAM F. ZAMBRANO Z. (Fdo. Ilegible). En este estado, ya cerrada el acta anterior, disponiéndose al depositario designado a retirar los bienes aquí embargados
de este fondo comercio, carnicería el “Gran Tesoro de Dios”, siendo las 12meridiano, se hizo presente en el sitio, el abogado en ejercicio: JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.099.306, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.981, y de este domicilio, quien manifestó, que se presenta como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JULIA MOLINA CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.639.571, de este domicilio, conforme al instrumento poder que aparece otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 2005RU, Tomo I12, de fecha 18 de octubre de 2005, que presenta original para revisión y devolución, dejando copia fotostática para ser agregado a la presente comisión y en tal condición de Apoderado de la citada ciudadana, comparece en la condición de tercero con el propósito de formular oposición a la presente medida de Embargo Preventiva. Este Tribunal Ejecutor de Medidas, comprobada la identificación del Apoderado, le da el derecho de palabra y expuso: “Con el debido respeto a este Tribunal y en acatamiento vengo en nombre de mi poderdante a oponerme a la medida que este Tribunal está practicando a los efectos de ejecutar la comisión por el Tribunal de Primera Instancia ya que los bienes aquí en ejecución no son propiedad del demandado del cual consigno en este acto fotostático simple con su original al ciudadano Juez a que corrobore la certeza de los bienes que aquí se identifican y se dará por enterado de que estos no corresponden hacer propiedad del demandado, intervención que hago a tenor del Articulo 370 del Código de procedimiento Civil Numeral 1, cuando establece los terceros podrán intervenir que son bienes de un mandante, cito fragmento…”Articulo 370, los terceros podrán intervenir… o que son suyos los bienes”. Encontrando en la oportunidad procesal a tenor del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, opongo en toda y cada una de las partes por los razonamientos expuestos la presente comisión, como quiera que sea este Tribunal se encuentra investida de constitucionalidad y evidentemente se demuestra que existe un derecho preferente o de propiedad invoco un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Nacional que responde al derecho de propiedad al Artículo 115 constitucional, de manera que ante el control constitucional que le reviste al este Tribunal Ejecutor, solicito que se levante la medida y sea restituido el derecho constitucional y ante las consideraciones realizadas por los apoderados del demandante deberán si a su bien tienen intentar cualquier acción que lo hagan; en todo caso en este acto estoy presentando la prueba de mejor derecho como es el derecho de propiedad, con el debido respeto ciudadano Juez de continuar con la ejecución, se le estaría causando un daño irreparable a mi mandante al menos que presente una caución o garantía para que responda de los daños que le puedan ocasionar y visto como ha sido los bienes objeto de ejecución, son bienes muebles y si fuere el caso podrán ejecutar la medida sobre el fondo de comercio del demandado si los Apoderados de la parte demandante lo demuestran a tenor del derecho a la defensa. Solicito al Tribunal garantía Judicial del debido proceso por cuanto la asistencia y la defensa son inviolables en cualquier estado y grado de la causa, como lo ordena el Artículo 49, numeral 1, de nuestra Constitución Nacional. Con el debido respeto solicito a este digno Tribunal se sirva dar Resolución a lo aquí expuesto a tenor del Artículo 5l y l43 de nuestra Carta Magna del cual mi mandante tiene derecho a que se le expida una Justicia expedita sin dilaciones como lo ordena el Artículo 26 y 27 de nuestra Constitución Nacional, no obstante solicito a este Tribunal que decida salvaguardando el criterio de Justicia ya que Venezuela se constituye en Estado Social y democrático y de Justicia a tenor del Artículo 2, de nuestra Constitución Nacional y en el caso que este Tribunal ejecutara tal medida deberá prestar la garantía necesaria los demandantes por el daño que le pueda causar a mi representada, pero que a todo evento invoco el derecho fundamental de la propiedad ya citada y pido protección constitucional de este Tribunal”. Es todo. En este estado presente la parte demandante y sus Abogados asistentes, ya identificados en la acta anterior, solicitó el derecho de palabra y concedido que fue por el Tribunal Ejecutor, expuso: “Ciudadano Juez insisto en que se mantenga la medida de Embargo Preventivo, decretada por el Tribunal de la causa, practicada por este Tribunal Ejecutor de Medidas, por los siguientes razones: PRIMERO: Si bien es cierto que el Abogado del tercer Opositor, presenta algunos documentos, donde consta que el demandado de autos y dueño de la Sociedad Mercantil de hecho Carnicería el Tesoro de Dios, para lo cual solicito al Tribunal Ejecutor de Medidas, la presentación de la patente de Industria y Comercio y de permiso sanitario correspondiente a los fines de dar constancia de las características de ambos, porque también es cierto que el legislador fue sabio a los fines de impedir las ventas que cualquier particular a los fines de evadir las acreencias que pudiere haber adquirido con cualquiera otra persona establecido en el Artículo es decir Artículo 151 y 152 del Código de Comercio, los requisitos que debe cumplir el enajenante de cualquier Fondo de Comercio para no hacer ilusorias las deudas contraídas en desmedro de su acreedor y sus acreedores. En conclusión al adquiriente de tales bienes de la Sociedad Mercantil de hecho es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último, mal podía alegar el Abogado opositor la violación de algún derecho constitucional o legal motivo por lo cual insisto que se mantenga la medida de embargo preventiva, ya que el Abogado Apoderado opositor tiene garantizada las medidas que mejor tenga bien ejercer como por ejemplo la tercería ante el Tribunal de la causa. Como también pedimos al Ciudadano Juez la exhibición del contrato de Arrendamiento del local donde esta constituido este Tribunal y funciona la Carnicería el Gran Tesoro de Dios. SEGUNDO: Exhibir las publicaciones del Código de Comercio, señaladas en los Artículos 151 y 152. TECERO: La notificación y exhibición de la perisología para la realización de la compraventa emanada del SENIAT, para poder realizar la venta de los bienes de la Sociedad de hecho Carnicería denominada “Gran Tesoro de Dios” y a la vez Ciudadano Juez, solicito que le recuerde al colega que esta representando al tercer opositor que los Artículos invocados por el colega que son: 602 del Código de Procedimiento Civil vigente y el Artículo 370 ejusdem, lo puede invocar en el Tribunal de la causa, es decir el derecho que tiene según estos Artículos”. Es todo. En este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas, oída la oposición formulada por el Apoderado de la tercera opositora, ambos debidamente identificados en esta acta y verificados y conformados tanto el poder general para la dicha acreditación, así como el documento de enajenación de bienes que son los mismos sobre el cual se ejecutó la medida de Embargo y oída la exposición de contradicción a la oposición formulada, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Solicita que la parte opositora la presentación y exhibición ante este Tribunal los documentos referente a la patente de Industria y Comercio y el respectivo permiso sanitario, para comprobar su contenido y los datos que ellos expresan. Presentados los mismos por la parte opositora, ya identificada, se observa el contenido de la licencia de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, que contiene los siguientes datos: “Una cartulina de color amarillo que tiene impreso el sello de Tesorería de la citada Alcaldía y el número: D.1.070014c, a nombre de MEDINA VIVAS JOSE DEMETRIO, con la denominación comercial “El Gran Tesoro de Dios”, para efectuar la siguiente actividad: Carnicería y con dirección de carrera 3, N° 7-86, con una firma sobre la mención de Administrador de rentas Municipales; igualmente se comprueba la presentación de un permiso sanitario, expedido por el Ministerio de Salud Social- Dirección General de Salud y Desarrollo social-Dependencia: Distrito Sanitario Colon permiso sanitario N° 55209-20-4-447, valido por un año de fecha 30de Mayo de 2005, a nombre de: JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS, cédula de identidad n° 9.343.660, para carnicería el Gran Tesoro de Dios en el local situado en carrera 3esquina 8 Michelena, firmado por la directora del Distrito Sanitario N° 4, Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES y con el sello húmedo que identifica el Distrito Sanitario, todo impreso sobre una cartulina de color amarillo. Igualmente se solicita la presentación de los siguientes recaudos alegados por la parte demandante: El Contrato de Arrendamiento de este local y las respectivas publicaciones exigidas por el Código de Comercio, Artículos 151 y 152, para en vista de tales recaudos definir esta situación. Estos recaudos no fueron presentados para su comprobación. Analizada pues la situación con los alegatos del Apoderado Judicial de la tercera opositara y así como los argumentos de contradicción a dicha oposición por la parte demandante, este Tribunal Ejecutor, observa que efectivamente la opositora, presento un documento autenticado de venta de bienes muebles que debidamente identificados corresponden exactamente a los señalados por la parte actora en este fondo de comercio antes citado, Carnicería el Gran Tesoro de Dios y precisamente quien enajenó dichos bienes muebles, es el mismo demandado, ciudadano: JOSE DEMETRIO MEDINA VIVAS. Alega el abogado opositor, para fundamento de su oposición el articulo 370, del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero que se refiere a la intervención por vía de tercería y al numeral segundo del mismo artículo para oposición al embargo al cual refiere al contenido del articulo 546 del mismo código; alega así mismo el apoderado de la opositara el contenido del articulo 602 del código de procedimiento civil, articulo que refiere a la oposición que pudiera plantear la parte contra quien obra la medida es el demandado de autos. Por tanto tendremos que referirnos para esta oposición al artículo 546 del código de procedimiento civil, que prevé la oposición de tercero a la medida de embargo, tal como a su vez lo alegó el apoderado judicial de la tercera opositora al indicar el artículo referente a intervención de terceros numeral 2do. Del código de procedimiento civil. Así el artículo 546 del C.P.C, prevé la oposición de terceros con el señalamiento de los requisitos expresamente indicados: que los bienes se encuentran verdaderamente en su poder y presentarse además prueba fehaciente de la propiedad de los bienes por un acto jurídico valido. Del análisis del documento presentado por el abogado de opositora, que comprueba ciertamente que se trata de de un documento público otorgado entre el demandado y la opositora con indudable validez entre ellos mismos; pero a su vez el legislador exige la posesión de los bienes por quien hace oposición y de los recaudos anexos solicitados en exhibición se comprueba que en este fondo de comercio donde se encuentran ubicados los bienes sujetos a medida de embargo, quien figura hasta ahora como propietario del mismo fondo de comercio, es el demandado, ciudadano: JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS, sin que la enajenación de bienes que consta en el documento autenticado se encuentra respaldada por las publicaciones exigidas por el código de comercio para legitimar y darle fuerza frente a tercero de la venta realizada, lo que a su vez le origina a la opositora la responsabilidad solidaria con el demandado frente a sus acreedores. Habida cuenta de la situación así planteada y no satisfechos los extremos exigidos por el legislador para la formulación de oposición de un tercero según el artículo 546 del código de procedimiento civil, debe este Tribunal Ejecutor de Medidas, mantener vigente la medida de embargo ejecutada y corresponderá al tribunal de la causa la apertura de una articulación probatoria conforme a la normativa legal señalada. Se anexan a esta comisión copias fotostáticas del poder presentado por el apoderado de la tercera opositora, así como la copia simple del documento de enajenación, alegado en fundamento a la oposición formulada. Se mantiene así vigente la medida y corresponde al depositario designado el traslado y ubicación de los bienes muebles que quedan en todo caso a orden del Tribunal de la causa. Es todo, no siendo otro del objeto del Tribunal declara concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ EJECUTOR ABG. RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ (Fdo. Ilegible); APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA. ABG. JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ (Fdo. Ilegible); PARTE DEMANDANTE LUIS ALBERTO ROSALES (Fdo. Ilegible); ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. FELIPE MONTILLA ALBARRAN (Fdo. Ilegible); ABG. JOSE GALINDO GONZALEZ G. (Fdo. Ilegible); EL SECRETARIO WILLIAM F. ZAMBRANO Z. (Fdo. Ilegible)