REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, jueves veinte de Octubre de dos mil cinco, siendo las 9:15 a.m., se traslado y constituyó de este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUASIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la abogada en ejercicio ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.740, quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: MARIA TIBISAY DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ, titular de la C.I. N° V-3.623.228, è indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Sede del Centro Deportivo El Platanal, ubicado en la Avenida Francisco Javier García de Hevia (Quinta Avenida), distinguido con el N° 5-46 entre calles 5 y 6, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la Ejecución Forzosa de la Sentencia que ordena a la parte demandada Centro Deportivo El Platanal y el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, hacer entrega a la parte demandante ciudadana MARIA TIBISAY DEL VALLE FUENTES RODRÍGUEZ, del inmueble arrendado, formado por una parcela de terreno propio con un área aproximada de 1.800 metros cuadrados, ubicado en la dirección antes indicada, igualmente decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, ejecución forzosa decretada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el Expediente N° 9347-02, que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal los funcionarios policiales RICHARD CONTRERAS, placa 1878, MIGUEL ANGEL RAMIREZ ALVARADO, placa 2642 y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ, placa 0312, estos dos últimos pertenecientes a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.). Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, y cede el derecho de palabra a la Parte Actora, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas designe en este acto un práctico cerrajero, a los fines de que proceda a la apertura del presente inmueble objeto de la Entrega decretada por el Tribunal de la Causa, es todo.” El Tribunal visto el pedimento hecho por la parte actora acuerda en conformidad con lo solicitado, en consecuencia designa como cerrajero al ciudadano: ALVARO ESCOBAR, titular de la C.I. N° V-8.110.528, quién estando presente manifestó aceptar el nombramiento y prestó el juramento de Ley ante la Juez, de inmediato se le ordeno la apertura de dicho inmueble; y hecho lo cual el Tribunal se constituyó dentro del mismo junto con los acompañantes, observando que en el referido inmueble existen bienes propios de restaurant y no se encuentra persona alguna dentro del mismo. Siendo las 10:20 A.M., se hizo presente la ciudadana ISABEL TERESA APARICIO DE PARADA, titular de la C.I. N° V-4.628.286, quien dijo ser cónyuge del co-demandado PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, la Juez la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que cuenta con un plazo de (30) minutos para que se comunique con la parte demandada o su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho, a la defensa consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado siendo las 11:55 a.m., se hizo presente el ciudadano: PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, titular de la C.I. N° V-3.623.228 asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, en su carácter de demandado la Juez lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal que por cuanto me asiste la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Alquileres por tratarse de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y por cuanto el Tribunal de la Causa no la estableció al momento de la ejecución y por cuanto estoy claro de que esta es materia de fondo, pero por tratarse de normas de estricto y obligatorio cumplimiento, es decir normas de orden público, solicito al Tribunal suspenda la presente medida de desalojo hasta tanto no se le dé cumplimiento a la prorroga legal que me asiste, cito la norma legal Artículo 38 Ley de Alquileres “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el Artículo 1° de este decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador…”, citada la presente norma tal y como ella misma lo establece, solicito la suspensión de la presente medida de desalojo, pues me están violentando normas de orden público que este Tribunal como garante de la Ley debe hacer efectiva, es todo.” En este estado la parte Actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Rechazo y contra digo los alegatos esgrimidos por el abogado asistente del demandado ejecutado en contra del mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de Septiembre del presente año, el cual se origina mediante la interposición de una demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios que incoó mi representada en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor contra el arrendatario ejecutado en el presente acto, quedando inventariado bajo el N° 9347-02, a pedimento del arrendatario se celebró el 28-01-2003 una transacción Judicial donde él se comprometió a cancelar en ese momento los cánones de arrendamiento demandados y solicitó también que se le concediera un lapso, es decir que se le dejara ocupado el inmueble hasta el día 16 de enero de 2005, fecha en la cual entregaría totalmente desocupado el inmueble y por ese tiempo de ocupación ofreció pagar como compensación por el uso, goce y disfrute del inmueble las siguientes cantidad, Bs. 225.000,oo mensuales del 16 de enero al 2003, hasta el 16 de mayo de 2003; la suma de BS. 270.000,oo mensuales del 16 de mayo del 2003 al 16 de mayo de 2004; y la suma de Bs. 324.000,oo mensuales del 16 de mayo de 2004 hasta el 16-01-2005, lo cual fue aceptado por mi representada y la misma fue debidamente homologada por el Tribunal de la Causa en fecha 31 de enero de 2003, adquiriendo autoridad de cosa juzgada dicha transacción. Llegado el momento de la entrega del inmueble el demandado ejecutado no lo hizo si no como en una forma dilatoria para demorar la entrega del mismo realizó una serie actuaciones inútiles como fue pedir ante el Tribunal de la Causa la Nulidad de la Transacción como del auto de homologación, lo cual le fue negado y el Tribunal a petición de la parte demandante declaro la ejecución voluntaria, en ese momento el demandado apeló y la misma se oyó en un solo efecto é interpuso el demandado Recurso de Amparo porque supuestamente se le estaban violando derechos constitucionales y el debido proceso, el mismo fue declarado parcialmente con lugar el cual fue apelado nuevamente por el demandado recurrente ante el Tribunal Superior y éste lo declaro inadmisible en fecha 17 de junio de 2005 y la apelación que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito fue declarada sin lugar y condenado en costas el demandado por haber resultado vencido en esa instancia, confirmado así la decisión apelada en fecha 16 de septiembre de 2005, habiendo quedado definitivamente firme la transacción como el auto de homologación el Tribunal d la Causa a pedimento de la parte demandante continua con la ejecución del juicio emitiendo el mandamiento de ejecución, el cual se está llevando a cabo en este momento. En cuanto al argumento esgrimido por el demandado ejecutado es contrario a derecho sin ningún asidero legal por mala interpretación de la norma contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que mi representada en ningún momento demando cumplimiento de Contrato sino Resolución de Contrato por falta de Pago de Cánones de Arrendamiento y la transacción en ningún momento desvirtúa la demanda de Resolución intentada, ni se puede tener como un nuevo contrato de arrendamiento, y la norma inquilinaria contempla la prorroga legal por vencimiento del Término del Contrato más nunca cuando se demanda por Resolución por falta de pago. Por lo tanto en el caso que nos ocupa no es viable a estas alturas hablar de una prorroga legal, es por ello que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor continuar con la Ejecución de la sentencia ordenada por el Tribunal de la Causa y cualquier incidencia que haya de presentarse sea resuelto por el Juzgado que ordenó el presente mandamiento de ejecución, é insisto por no existir un asidero legal que este Tribunal no paralice la ejecución que ya se inició y cumpla el mandamiento de desalojo y entrega del inmueble donde se encuentra constituido, es todo.” En este estado el Tribunal vistos los alegatos y argumentos esgrimidos tanto por la parte ejecutada como la parte ejecutante, procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo y último interprete de las normas y principios Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, al interpretar el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva a dicho que la misma comprende no solo el derecho que le asiste al justiciable de acceder a los órganos jurisdiccionales, ser oído por los mismos y obtener una sentencia razonable sino que también comporta el derecho de hacer ejecutar los Juzgados, interpretación ésta de carácter vinculante, para el resto de las salas y los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte el Artículo 253 de la Constitución señala que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (sub rayado propio). De esta manera vemos como el derecho a ejecutar los fallos judiciales obtenidos a favor de la parte ejecutante constituyen un derecho constitucional. SEGUNDO: El presente Tribunal se trata de un Tribunal especializado en ejecución de medidas, cuya competencia conforme al Artículo 70 último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra delimitada a la correspondiente a la de un Tribunal que actúa por Comisión , siendo ello así al analizar el contenido de los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil se desprende de su contenido que ningún Juez Comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del Comitente, asimismo el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin entrar hacer consideraciones sobre la inteligencia de la misma, razón por la cual le esta vedado al Juez Comisionado hacer consideraciones sobre el fondo del asunto controvertido y menos aún de un mandamiento de ejecución sometido a ejecución. En el presente caso no ha habido posterior al mandamiento de ejecución nueva orden del Comitente tendente a la suspensión o paralización del referido mandamiento. En virtud de los razonamientos expuestos y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a la parte ejecutante acuerda continuar con la práctica de la presente entrega de inmueble para lo cual ha sido comisionado por el Tribunal de la Causa. En este estado el Tribunal impone a la parte ejecutada la obligatoriedad de hacer entrega a la parte demandante del presente inmueble suficientemente identificado en la presente acta, quien seguidamente procede al retiro voluntario de todos los bienes muebles de su pertenencia que se encuentran dentro del inmueble, para lo cual la parte actora suministró transporte y personal para el traslado de dichos bienes. En este estado el Tribunal le hace entrega del presente inmueble totalmente desocupado de personas y cosas a la abogada en ejercicio ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, MARIA TIBISAY DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ, quien lo recibe conforme y en el estado en que se encuentra. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: vale todo.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE ACTORA,
ABG. ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
RICHARD CONTRERAS, MIGUEL A. RAMIREZ A.
JAVIER ENRIQUE GÓMEZ

EL CERRAJERO,
ALVARO ESCOBAR

LA NOTIFICADA,
ISABEL T. APARICIO DE PARADA

EL DEMANDADO Y EJECUTADO,
PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA

ABG. ASISTENTE,
LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES


LA SECRETARIA,
HAYDEE SOCORRO MORENO