REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 273/ 2004.


Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, que interpone el adolescente, ANGEL DE JESUS MEDINA ONTIVEROS, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.596.910, domiciliado en Michelena Estado Táchira, en su carácter de demandante en contra de la ciudadana, SULAY COROMOTO MEDINA ONTIVEROS, en su carácter de madre del adolescente antes identificado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 5.126.219, domiciliado en la carrera 2 N° 9-50 Michelena Estado Táchira.

Admitida la solicitud de Aumento, se ordeno la citación de la demandada, citación que se realizo por este mismo juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 119 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 120, cursa boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, en fecha 19 de Septiembre de 2005.

En el folio 122 cursa acta donde se realizo el acto conciliatorio previsto para las partes. El día 23 de Septiembre 2005. En vista de que las partes no llegaron a un acuerdo la causa quedo abierta a pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda de solicitud Aumento de obligación alimentaría, que intenta el adolescente: ANGEL DE JESUS MEDINA ONTIVERO, en contra de la ciudadana: ZULAY COROMOTO MEDINA ONTIVERO, en su carácter de madre.

A tal efecto, manifiesta el demandante, que requiere la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs100.000, oo), en virtud de que la fijada no le alcanza para sus gastos, por cuanto el alto costo de la vida esta muy elevado, para un total de DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 235.000, oo) tal y como consta en la declaración de solicitud interpuesta., que corre al folio (98).


El día fijado para la celebración del acto conciliatorio previsto para las partes conforme al lapso legal, las partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a un acuerdo.

A partir del día 26 Septiembre 2005, la presente causa quedó abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas partes promovieron pruebas en el lapso correspondiente. La parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARELLANO
SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.292.622, manifestando en su declaración: “Ángel de Jesús lo hemos apoyado bastante porque hemos visto que no ha recibido apoyo de su mamá, tengo entendido que la mamá le da una mensualidad que no le alcanza. Por otra parte la ciudadana MARBELLA COLMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.107.408, manifestó al respecto: “El adolescente ANGEL DE JESUS, en todo momento me manifiesta que el dinero no le alcanza para nada yo lo mantengo, le doy la comidita, con el dinero se ayuda para los estudios, ropa y útiles escolares, el resto se lo doy yo. Pruebas documentales: Constancia de invitación del TRY OUTS DE ATLETAS DE VENEZUELA, copia curso de INGLES II NIVEL DEL CENTRO EDUCATIVO PROCCEL y constancia de estudio del COLEGIO DOÑA MERY.

La parte demandada promovió pruebas documentales tales como: Constancias medicas entre estas un informe medico, donde el diagnostico hace referencia CEFALEA MIXTA (VASCULAR TENSIONAL), CAUSA LESION IDIOPATICA, declarando INCAPACIDAD PERMANENTE en las actividades laborales, facturas por diversos conceptos, constancia de estudio de MEDINA ONTIVEROS ANGEL DE JESUS, donde cursa estudios en educación para adultos, adeudando a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DOÑA MERY MORALES DE ZAMBRANO, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,oo), constancias de horarios de clases, constancia donde presenta la ciudadana SULAY MEDINA, NEURITIS CERVICO OCCIPITAL CRONICA, CONSTANCIA “ CORPORACION DE SALUD” salario básico de cuatrocientos cinco mil bolívares, (405.000, oo), nomina de pago del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DIRECCION REGIONAL DE SALUD ESTADO TACHIRA, CARGO DE EMFERMARA AUXILIAR, salario que deviene en forma quincenal, con sus respectivas deducciones.

Vista y analizadas las pruebas presentadas por cada una de sus partes, no queda a este sentenciador sino DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 369 “ ULTIMO APARTE, debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.....” , en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este Tribunal observa, que la capacidad económica de la obligada ciudadana: SULAY MEDINA ONTIVEROS, no es la suficiente quedando forzoso a este juzgador obligarla por un monto de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.235.000, oo), cuando se evidencia en las pruebas evacuadas, como lo es la nomina de pago quincenas que corresponden a la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos uno con cuarenta y uno bolívares ( Bs. 176.201, 41) y ciento ochenta y nueve mil setecientos treinta y uno con cincuenta bolívares ( Bs. 189.731, 50), cuando sus recurso económicos y las condiciones de salud no le permite realizar actividades laborales, para cumplir con el Aumento de obligación Alimentaría, solicitada por ANGEL DE JESUS MEDINA ONTIVEROS. De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....” Articulo 368 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. “PERSONAS OBLIGADAS DE MANERA SUBSIDIARIA. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaría, esta recae en los hermanos mayores del respectivo adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta tercer grado.....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EN PARTE, LA SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por el Adolescente, ANGEL DE JESUS MEDINA ONTIVEROS, en contra del ciudadana SULAY MEDINA ONTIVEROS, a favor de su hijo . Y asi se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, la demandada obligada deberá aportar a favor de su hijo ANGEL DE JESUS MEDINA ONTIVEROS beneficiario del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000, oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría y cuotas extraordinarias por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) por concepto de gastos en el mes de Septiembre y Diciembre de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo). De conformidad con el articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros a favor del Adolescente, ANGEL DE JESUS MEDINA ONTIVERO, en la Agencia de Banfoandes de esta localidad Y ASI SE DECLARA.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE de 2005.


LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.



ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.


En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.


SRIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA