REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: CARDENAS FUENTES, Maritza, Colombiana, con la cedula de ciudadanía N° 60.326.154, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.
PARTE DEMANADADA: CUBEROS CASTELLANOS Alexi Manuel, Venezolano, con la cedula de identidad N° 10.190.653 domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.
EN BENEFICIO DE: niños Jenifer Tatiana, Yeison Yohan.
EXPEDIENTE: 466-2.004
I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
Se inicia el presente proceso en fecha 07 de octubre del año 2003, a solicitud de la ciudadana: CÁRDENAS FUENTES, MARITZA, en su carácter de madre de los niños: JENIFER TATIANA y YEISON YOHAN, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado CUBEROS CASTELLANOS, ALEXIS MANUEL, por cuanto a su decir el obligado no se ha ocupado de los deberes que tiene como padre de la niña claudia. Finalmente solicita que se fije la fije la pensión alimentaria y fijar la cuota especial decembrina. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de ciudadanía (contraseña) de la solicitante y fotocopias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios. (F.1-4).
El tribunal admite la solicitud en fecha 27 de octubre del año 2004, el Tribunal ordena la citación del ciudadano: CUBEROS CASTELLANOS, ALEXIS MANUEL, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de noviembre del año 2004, el Alguacil del tribunal informó que el demandado, el día 08 de noviembre del año 2004, firmó recibo de citación.
En fecha 09 de noviembre del año 2004, asistió al tribunal el ciudadano CUBEROS CASTELLANOS ALEXIS MANUEL, quien expuso: Acudo al Tribunal con la finalidad de informar que yo estoy colaborando y ayudando económicamente a mis otros dos hijos, he decidido darles 20.000,oo Bs. semanales, se los voy a dar a mi hijo William para que se los entregue a la mamá, y que me firme un recibo, yo tengo trabajo cuando hay zafra en el central, si me mandan para Guanare me comprometo a enviarles los 20.000,oo Bolívares.
El día 07 de Abril del 2005, se hicieron presentes nuevamente los ciudadanos: CUBEROS CASTELLANOS, Alexis Manuel y CARDENAS FUENTES, Maritza, a fin de solucionar los problemas que tienen con la obligación alimentaria, la ciudadana: CARDENAS FUENTES, Maritza toma el derecho de palabra y declara: Vengo a solicitar que el ciudadano Alexis de aunque sea veinte mil bolívares para la manutención de los muchachos, él da a veces 10.000,oo Bs., y que puedo hacer yo para derles de comer con Diez Mil Bolívares, pido que los de fijamente. Seguidamente el ciudadano: Alexis M. Cuberos Castellanos: Yo no puedo dar más, seguiré dandole los diez mil bolivares semanales, y si no, que me manden preso. Es más voy a dar 15.000,oo Bs. con sacrificio.
II
PARTE MOTIVA.
A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2002, no consta en autos un aumento en la obligación alimentaria, pero de igual manera no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este tribunal acuerda el aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de los niños NANCY ANGÉLICA y EDY OMAR. y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor del adolescente NANCY ANGÉLICA y EDY OMAR., y en consecuencia el ciudadano SANGUINO BARRERA GERMAN, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo la siguientes cuotas:
PRIMERO: el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
El secretario,