REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: AFANADOR PABÓN, Luz Elena, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC-60.357.515, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.
PARTE DEMANADADA: CONTRERAS SANABRIA, NESTOR HERNAN, Colombiano, con la cedula de ciudadanía N° 88.187.808 domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.
EN BENEFICIO DE: Néstor Antonio y Kevin Stiguar.
EXPEDIENTE: 463-2.004
I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
Se inicia el presente proceso a solicitud de la ciudadana: AFANADOR PABÓN, LUZ ELENA, en fecha 18 de octubre del año 2004, en su carácter de madre del niño: KEVIN STIGUAR, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado NESTOR HERNÁN, CONTRERAS SANABRIA, por cuanto a su decir el obligado no se ha ocupado de los deberes que tiene como padre de la niña claudia. Finalmente solicita que se fije la fije la pensión alimentaria y fijar la cuota especial decembrina. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la solicitante, fotocopia simple de las actas de nacimiento de la beneficiaria. (F.1-4).
El tribunal admite la solicitud en fecha 07 de octubre del año 2003, y ordena la citación del ciudadano: CONTRERAS SANABRIA NESTOR HERNÁN, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de octubre del año 2004, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado, el día 21 de octubre del año 2004, firmó recibo de citación.
En fecha 22 de octubre del año 2004, asistieron al Tribunal los ciudadanos: CONTRERAS SANABRIA, NÉSTOR HERNÁN y AFANADOR PABÓN, LUZ ELENA, el cual asisten al Tribunal, a tratar de llegar a un acuerdo, el cual la ciudadana: AFANADOR PABÓN, LUZ ELENA, expone: Si él no tiene la voluntad de ayudar a sus hijos yo no voy a rogarle, pero tampoco le voy a dejar ver a los niños, él los lleva a comer donde la mamá de él, es todo. Seguidamente el ciudadano: CONTRERAS SANABRIA, NESTOR HERNÁN, solicita el derecho de palabra, al cual declara: Yo no voy a darle plata, yo estoy pendiente de los niños, ellos comen lo que yo como, los llevo a la escuela, al liceo, los saco a pasear, mi mamá los quiero mucho y esta pendiente de ellos, ella a veces los descuida, no tengo trabajo fijo, pido que el Tribunal decida, es todo. El Tribunal les informa que la causa queda abierta a pruebas. Las Partes no promovieron ningún tipo de pruebas.
II
PARTE MOTIVA.
A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo
nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2002, no consta en autos un aumento en la obligación alimentaria, pero de igual manera no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este tribunal acuerda la fijación de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de los niños NÉSTOR ANTONIO y KEVIN STIGUAR. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaria en favor de los niños: NÉSTOR ANTONIO y KEVIN STIGUAR. En consecuencia el ciudadano CONTRERAS SANABRIA, NÉSTOR HERNÁN deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos las siguientes cuotas:
PRIMERO: el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana.
El secretario,