REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: BOTELLO, Gladys Ramona, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-8.991.687, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: CUVIDES MORA Geovanny, Colombiano, conla cedula de ciudadanía N° 82.274.990 domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: niño Jhoan Sebastián y Yuliana.

EXPEDIENTE: 424-2.004

I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-






Se inicia el presente proceso a solicitud de la ciudadana en fecha 12 de julio del año 2004, BOTELLO, GLADYS RAMONA, en su carácter de madre de los niños: JOHAN SEBASTIAN y YULIANA, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado CUVIDES MORA, GEOVANNY, por cuanto a su decir el obligado no se ha ocupado de los deberes que tiene como padre de los niños, todo lo relacionado con ropa, medicina, estudio, y cuotas decembrinas. Finalmente solicita que se fije la fije la pensión alimentaria y fijar la cuota especial decembrina. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de identidad de la solicitante, fotocopias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios. (F.1-4).

El tribunal admite la solicitud en fecha 12 de julio del año 2004, citan al ciudadano: CUVIDES MORA, GEOVANNY, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de julio del año 2004, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado, el día 20 de julio del año 2004, firmó recibo de citación.
En fecha 21 de julio del año 2004, asistieron al Tribunal los ciudadanos: CUVIDES MORA GEOVANNY y GLADYS RAMONA BOTELLO, con la finalidad de llegar a un acuerdo en relación a la obligación alimentaria de sus hijos, acto en el cual la ciudadana demandante manifestó que estaba de acuerdo en parte con la proposición hecha por el obligado, pero que solicita que le ayude con el 50% del seguro, que es de 25.000 Bs. Mensuales, a lo que el demandado expuso: Que aportará 100.000,oo Bs. Como cuota especial, aparte del bono de alimentación de 50.000,oo Bs. semanales, y en cuanto a la suma decembrina propuso la suma de 150.000,oo Bs., y estuvo de acuerdo en aportar los 25.000,oo Bs. del seguro; A lo que la ciudadana Gladys R. Botello, propuso que prefiere que le deposite 100.000,oo Bs. Semanales y que ella se encarga de todos los gastos de los niños, a lo que el demandado estuvo de acuerdo, siempre y cuando ella lo deje trabajar la marquilla, pero que si exige más, no estará de acuerdo y solicita que esto lo decida el Tribunal.
En fecha 21 de julio del 2004, el Tribunal remite oficio N° 425, solicitando apertura de cuenta de ahorros a favor de los niños: Johan Sebastián y Luliana Cuvides Botello.
En fecha 31 de agosto del año 2004, se hicieron presentes nuevamente los ciudadanos: Cuvides Mora, Geovanny, y Gladys Ramona Botello, con la finalidad de hacer una aclaratoria, a lo que la demandante solicitando el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Que pide que Geovanny de 50.000,oo Bs. más cada semana, para cubrir los gastos de pasajes, colegio, uniformes etc., a lo que el demandado expuso: Que el esta cumpliendo con sus hijos depositando 200.000,oo Bs. semanales, 100.000,oo Bs. de cuota de estudio y




150.000,oo Bs. de cuota decembrina, aparte de la cuota fija que les doy en medicina que es esporádicamente, a lo que la ciudadana Gladys Botello manifestó que 100.000,oo Bs. como cuota de estudio ella no cree que sea justo, porque ellos utilizan uniformes, pasaje, útiles y recreación .

En fecha 02 de septiembre del 2004, el Tribunal recibe certificación de ingresos del ciudadano: Geovanny Cuvides Mora, por Bs. 600.000,oo mensuales, suscrita por el Licenciado en Contaduría Publica Jorge I. Maldonado Osorio.

En fecha 07 de septiembre del 2004, la ciudadana Gladys R. Botello, asistida del Abogado Carlos A. Maldonado Vera, consignó pruebas con sus anexos, las cuales el Tribunal admitió en la misma fecha. El día 08 de septiembre, la ciudadana Jacqueline Paredes de Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.193.170, rindió declaración como testigo promovido por la parte actora manifestando que conoce a Geovanny Cuvides Mora y a Gladys R. Botello, que tiene conocimiento que tienen un taller de confecciones. En esta misma fecha, se hizo presente la ciudadana: María Elena Paredes de Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.193.969, quien expuso: Que la utilidad de un confeccionista es aproximadamente de 15 a 20 millones de bolívares anuales, sin contar los gastos que son millonarios, que hay épocas buenas y malas.

Se remite oficio N° 599 a Banfoandes, agencia Ureña, en fecha 21 de octubre del 2004, solicitando información en cuanto si el ciudadano Geovanny Cuvides Mora, tiene relación bancaria con esa entidad, y en caso afirmativo a cuanto asciende los montos

II
PARTE MOTIVA.

A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.






De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2004, no consta en autos un aumento en la obligación alimentaria. Por tal motivo este Tribunal acuerda el aumento en la obligación alimentaria a favor de los niños: Johan Sebastián y Luliana y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de los niños: JOHAN SEBASTIAN y YULIANA., en consecuencia el ciudadano: GEOVANNY CUVIDES MORA, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo la siguientes cuotas:
PRIMERO: el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
El secretario,