REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: MORA LOPEZ, Nancy Oliva, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.854.363, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: FLAMES, Tomás Aquino, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-3.221.745, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

EN BENEFICIO DE: niña Milka Karoline.

EXPEDIENTE: 365-2.003


I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-





En fecha 27 de octubre del año 2003, se inicia la presente causa a solicitud de la ciudadana: MORA LÓPEZ, Nancy Oliva, en su carácter de madre de la niña: Milka Karoline, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado: FLAMES, Tomás Aquino, por cuanto a su decir el obligado solo aporta la cantidad de 25.000,oo Bs. semanales, y que eso no le alcanza, para el estudio, ropa, comida. Finalmente solicita que se fije la fije la pensión alimentaria y fijar la cuota especial decembrina. A su solicitud agregó fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, fotocopia simple de las acta de nacimiento de la beneficiaria. (F.1-3).

El tribunal admite la solicitud en fecha 27 de octubre del año 2003, y ordena la citación del ciudadano: FLAMES, Tomás Aquino, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de octubre del año 2003, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado, el día 28 de octubre del año 2003, firmó recibo de citación.

II
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano FLAMES, Tomás Aquino quedó citado legalmente el 29 de octubre del 2003, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 31 de octubre del 2003. No consta en autos, la comparecencia ante este Tribunal del demandado o a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.

De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.





Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de la niña: Milka Karoline. En consecuencia el ciudadano: FLAMES, Tomás Aquino, deberá cancelar a favor de su prenombrada hija las siguientes cuotas:
PRIMERO: el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,




Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,




JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
El Secretario,