REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: ARIAS BLANCO, Gloria Inés, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Extranjería N° E-81.908.098, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.
PARTE DEMANADADA: QUESADA HERNÁNDEZ, Luis Eduardo, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-2.140.154, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.
EN BENEFICIO DE: niña Jessica Griselda.
EXPEDIENTE: 363-2.003
I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
En fecha 10 de octubre del año 2003, se inicia la presente causa a solicitud de la ciudadana: ARIAS BLANCA, Gloria Inés, en su carácter de madre del la niña: JESSICA GRISELDA, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado QUESADA HERNÁNDEZ, Luis Eduardo, por cuanto a su decir el obligado no se ha ocupado de los deberes que tiene como padre de la niña. Finalmente solicita que se fije la fije la pensión alimentaria y fijar la cuota especial decembrina. A su solicitud agregó, copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria. (F.1-2).
El Tribunal admite la solicitud en fecha 10 de octubre del año 2003, y se ordena la citación del ciudadano: QUESADA HERNÁNDEZ, Luis Eduardo, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de octubre del año 2003, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado, el día 13 de octubre del año 2003, firmó recibo de citación.
En fecha 27 de octubre del año 2003, asistieron al Tribunal los ciudadanos: ARIAS BLANCO, Gloria Inés y QUESADA HERNÁNDEZ, Luis Eduardo, quienes en presencia de la ciudadana Juez, trataran de llegar a un acuerdo, una vez la Parte Demandada expone: Yo tengo un año de no trabajar porque estoy enfermo, tengo 77 años, si tengo como conseguir trabajo ayudaré a mi hija, es todo. Seguidamente la Parte Demandada expone: No se él tiene que ayudarme con la manutención de la niña, no hay acuerdo, es todo que decidan al respecto.
II
PARTE MOTIVA.
A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2003, no consta en autos un aumento en la obligación alimentaria, pero de igual manera no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este Tribunal acuerda la fijación de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de la niña: JESSICA GRISELDA. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de la niña: Jessica Griselda, en consecuencia el ciudadano: QUESADA HERNÁNDEZ, Luis Eduardo, deberá cancelar a favor de su prenombrada hija las siguientes cuotas:
PRIMERO: el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
El Secretario,