REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

PARTE DEMANDANTE: VARGAS MEJÍA NANCY, venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad N° - 13.170.690; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: NOGUERA CASTELLANOS WILLIAM DAVID, venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad N°.- 9.186.222.
MOTIVO: fijación de obligación alimentaria.
EN BENEFICIO del niño WILLIAM DAVID.
EXPEDIENTE: 298-2003.


I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
En fecha 04 de abril del año 2003, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana VARGAS MEJÍA NANCY, en carácter de madre del niño WILLIAM DAVID, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado NOGUERA CASTELLANOS WILLIAM DAVID, por cuanto a su decir el obligado no le está dando para la manutención del niño para su estudio, vestimenta, medicina cuando se enferma, manifiesta que pide que se fije la pensión de alimentos que cubra lo referente a su obligación. Finalmente solicita que se fije la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) semanales, que se fije las cuotas especiales de septiembre y diciembre y el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de la partida de nacimiento del beneficiario (f.1-3).
El tribunal admite la solicitud en fecha 04 de abril del año 2003, citan al ciudadano NOGUERA CASTELLANOS WILLIAM DAVID, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de abril del año 2003, el alguacil del tribunal informó que el demandado el 03 de abril del año 2003, firmó recibo de citación.
En esa misma fecha, el tribunal deja constancia que estuvo presente en dicho recinto, el ciudadano NOGUERA CASTELLANOS WILLIAM DAVID.


II
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano NOGUERA CASTELLANOS WILLIAM DAVID quedó citado legalmente el 04 de abril de 2003., dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 10 de abril de 2003. No consta en autos, la comparecencia ante este tribunal del demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.



De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor del niño NOGUERA VARGAS WILLIAM DAVID y en consecuencia el ciudadano NOGUERA CASTELLANOS WILLIAM DAVID, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo las siguientes cuotas:
PRIMERO: el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,




JOSÉ RAFAEL JAIMES.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde.
El Secretario,