REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

PARTE DEMANDANTE: BALAGUERA PABON AMPARO, colombiana, mayor de edad, con la cedula de ciudadanía N° - 60.373.890; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: GOMEZ MORENO LUIS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad N°.- 8.990.493.

MOTIVO: fijación de obligación alimentaria.

EN BENEFICIO DE: Los niños GERVI ALFREDO y KIARA AMPARO.
EXPEDIENTE: 370-2004.

I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-

En fecha 07 de enero del año 2004, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana BALAGUERA PABON AMPARO, en carácter de madre del los niños GOMEZ BALAGUERA, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado GOMEZ MORENO LUIS ALFREDO, por cuanto a su decir el obligado y la solicitante desde hace aproximadamente seis (06) años no ha correspondido con la obligación alimentaria que sus hijos necesitan, por cuanto a su decir ellos comen, estudian, se entretienen, se enferman, tienen las necesidades de todos los niños en diciembre. Finalmente solicita que se fije la fije la pensión alimentaria. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cedula de identidad de la solicitante, originales de las partidas de nacimiento de los beneficiarios. (f.1-3).




El tribunal admite la solicitud en fecha 07 de enero del año 2004, citan al ciudadano GOMEZ MORENO LUIS ALFREDO, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de enero del año 2004, el alguacil del tribunal informó que el demandado el 09 de enero del año 2004, firmó recibo de citación.

En fecha 12 de enero del año 2004, asistió al tribunal el ciudadano GOMEZ MORENO LUIS ALFREDO y BALAGUERA PABON AMPARO, quienes se pusieron de acuerdo para asistir al tribunal y lo denominaron “acto conciliatorio” el primero de ellos manifestó que se el trabajaba de costurero, que la temporada estaba mala, y que si quería se llevaría los niños. Seguidamente la demandante solicitó el derecho de palabra y manifestó que ella había criado los niños ella sola y a su decir ahora el obligado se los quería quitar. Pidió que decidiera la ciudadana Juez.

En fecha 19 de febrero del año 2004, acudió al tribunal el ciudadano GOMEZ MORENO LUIS ALFREDO y BALAGUERA PABON AMPARO, el primero de ellos reconoció que su falta era grave y que por mucho tiempo no había podido ayudar a sus hijos con lo que necesitan, que la temporada en su trabajo no había comenzado y por tal motivo no había podido trabajar formalmente. Se comprometió a consignar 40.000 bolívares quincenales que ayudará con el 50 % de las medicinas, útiles escolares y aguinaldos, etc.

II
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano GOMEZ MORENO LUIS ALFREDO quedó citado legalmente el 12 de enero de 2004., dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 16 de enero de 2004. No consta en autos, la comparecencia ante este tribunal de el demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de que acudió al tribunal el día que quedó legalmente citado, pero no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.


De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.

Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de Los niños GERVI ALFREDO y KIARA AMPARO y en consecuencia el ciudadano GOMEZ MORENO LUIS ALFREDO, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos las siguientes cuotas:
PRIMERO: ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,