REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: VARGAS JAIMES, Adelaida, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-23.350.588, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.
PARTE DEMANADADA: BALLESTAS SALCEDO, Edgar Manuel, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-92.512.487, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.
EN BENEFICIO DE: niña Claudia Celena.
EXPEDIENTE: 361-2.003
I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
En fecha 07 de octubre del año 2003, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana VARGAS JAIMES, ADELAIDA, en carácter de madre del la niña CLAUDIA SELENA, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado BALLESTAS SALCEDO, EDGAR MANUEL, por cuanto a su decir el obligado no se ha ocupado de los deberes que tiene como padre de la niña claudia. Finalmente solicita que se fije la fije la pensión alimentaria y fijar la cuota especial decembrina. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la solicitante, fotocopia simple de las actas de nacimiento de la beneficiaria. (f.1-3).
El tribunal admite la solicitud en fecha 07 de octubre del año 2003, citan al ciudadano BALLESTAS SALCEDO EDGAR MANUEL, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de octubre del año 2003, el alguacil del tribunal informó que el demandado, el día 09 de octubre del año 2003, firmó recibo de citación.
En fecha 09 de octubre del año 2003, asistió al tribunal el ciudadano BALLESTAS SALCEDO EDGAR MANUEL y VARGAS JAIMES ADELAIDA, quienes se pusieron de acuerdo para asistir al tribunal y para tratar de llegar a un acuerdo, y una vez el señor expone el primero: Que no tiene trabajo fijo, que a veces trabaja y a veces no, que le puede dar 10.000 bolívares semanales, que siempre él siempre ha ayudado a su hija. Seguidamente la demandante solicitó el derecho de palabra y manifestó: Que solicita que el obligado la ayude, que él dice que le de chance los últimos días. Pidió que decidiera la ciudadana Juez.
II
PARTE MOTIVA.
A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506, que quien pretenda que a sido liberado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de su hija por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades su hija siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas.
Ahora bien, es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2003, no consta en autos el cumplimiento de la obligación alimentaria, pero de igual manera, no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este tribunal acuerda la fijación de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de la niña CLAUDIA CELENA. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de la niña: CLAUDIA CELENA, y en consecuencia el ciudadano BALLESTAS SALCEDO EDGAR MANUEL, deberá cancelar a favor de su prenombrada hija la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
EL SECRETARIO,