REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

195º y 146º




PARTE DEMANDANTE: MARQUEZ ZAMBRANO, BENEDICTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.062.782, domiciliada en esta ciudad.-


PARTE DEMANDADA: MOLINA MENDEZ, CARLOS ARMANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.782, domiciliado en esta ciudad.-


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 358-2.003

I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
En fecha 17 de septiembre del año 2003, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana MARQUEZ ZAMBRANO BENEDICTA, en carácter de madre del adolescente CARLOS EDUARDO, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado MOLINA MENDEZ CARLOS ARMANDO, por cuanto a su decir el referido adolescente se graduó de bachiller y debe ir pronto a la universidad, que por tal motivo sus gastos van a ser mayores. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cedula de identidad de su hijo, de la solicitante, y del diploma del beneficiario (f.1-5).
El tribunal admite la solicitud en fecha 17 de septiembre del año 2003, citan al ciudadano MOLINA MENDEZ CARLOS ARMANDO, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de octubre del año 2003, el alguacil del tribunal informó que el demandado en esa misma fecha firmó recibo de citación.

II
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procésales, que la parte demandada, ciudadano MOLINA MENDEZ CARLOS ARMANDO quedó citado legalmente el 02 de octubre de 2003., dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 07 de octubre de 2003, No






consta en autos, la comparecencia ante este tribunal de el demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaría, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaría en favor del adolescente CARLOS EDUARDO y en consecuencia el ciudadano MOLINA MENDEZ CARLOS ARMANDO, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo las siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.


En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
el secretario,