REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: GUZMAN SANDOVAL ROSAURA, venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad N° - 10.079.672; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARTÍNEZ MUÑOZ HECTOR FABIO, venezolano,
mayor de edad, con la cedula de identidad Nº-15.931.504.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.
EN BENEFICIO DE: los niños KEVIN FABIO, KENDER GABRIEL.
KLEIVER ADONAY, KENNY JESUA.
EXPEDIENTE: 339-2003.
I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
En fecha 23 de enero del año 2004, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana GUZMAN SANDOVAL ROSAURA, en carácter de madre de los niños KEVIN FABIO, KENDER GABRIEL, KLEIVER ADONAY, KENNY JESUA, quien demanda para que se aumente la pensión de alimentos al obligado MARTÍNEZ MUÑOZ HECTOR FABIO, por cuanto solicita que se aumente a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), y estando presente en el recinto del tribunal el obligado manifestó que no esta de acuerdo por cuanto no tiene sueldo fijo. Nuevamente la solicitante tomó el derecho de palabra y manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido y solicitó que se decidiera sobre dicha obligación.
En fecha 23 de enero del año 2004, por auto el tribunal ordena oficiar al centro de comunicaciones de CANTV, para que se le informe sobre los emolumentos del demandado, se apertura cuenta bancaria en nombre de los beneficiarios. (f. 13-15)
El 10 de febrero de 2004, este tribunal recibe oficio emitido de TELCEL, en el que se informa que el ciudadano MARTÍNEZ MUÑOZ HECTOR FABIO, posee un contrato de instalación de equipos de computación en red y se ha llegado a un acuerdo económico hasta de trescientos mil bolívares (Bs.300.000).
II
PARTE MOTIVA.
A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a
sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2002, no consta en autos un aumento en la obligación alimentaría, pero de igual manera no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este tribunal acuerda el aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de e de los niños KEVIN FABIO, KENDER GABRIEL, KLEIVER ADONAY, KENNY JESUA y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaría en favor de e de los niños KEVIN FABIO, KENDER GABRIEL, KLEIVER ADONAY, KENNY JESUA, y en consecuencia el ciudadano MARTÍNEZ MUÑOZ HECTOR FABIO, deberá cancelar a favor de su prenombrados hijos la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.-
El secretario.-