REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

195º Y 146º


PARTE DEMANDANTE: SIERRA VARGAS LUZ EDDY, colombiana, mayor de edad, con la cedula de ciudadanía N° - 60.334.009; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: USECHE NAVARRO, JOSÉ FREDDY, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.990.493, domiciliado en esta ciudad.-
.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaría.
EN BENEFICIO DE: las adolescentes: USECHE SIERRA, ANYELY DAILY.

EXPEDIENTE: 332-2003.

I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
En fecha 10 de julio del año 2003, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana SIERRA VARGAS LUZ EDDY, en carácter de madre de la adolescente USECHE SIERRA, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado USECHE NAVARRO, JOSÉ FREDDY, por cuanto a su decir el obligado no está cumpliendo con su obligación y debe responsabilizarse por los gastos de su hija, quien está estudiando. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cedula de identidad de su hija, de la solicitante, de la partida de nacimiento de la beneficiaria y del acta de matrimonio (f.1-5).
El tribunal admite la solicitud en fecha 10 de julio del año 2003, citan al ciudadano USECHE NAVARRO JOSÉ FREDDY, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de julio del año 2003,, el alguacil del tribunal informó que el demandado el 11 de julio del año 2003, firmó recibo de citación.
En fecha 16 de julio del año 2003, asistió al tribunal el ciudadano USECHE NAVARRO, JOSÉ FREDDY, y SIERRA VARGAS LUZ EDDY el primero de ellos manifestó que se comprometía a acudir al tribunal durante el mes de agosto por cuanto para esa fecha arreglaría su carro, así le fijaría la obligación alimentaría a favor de su hija. Seguidamente la demandante solicitó el derecho de palabra y manifestó que esperaba a que el obligado cumpliera con su obligación.
En fecha 16 de agosto del año 2003, acudió al tribunal el ciudadano USECHE NAVARRO JOSÉ FREDDY, y manifestó que no tenía trabajo y por tal motivo no podía cumplir con lo convenido.
En fecha 22 de agosto del año 2003, acudió al tribunal el ciudadano USECHE NAVARRO JOSÉ FREDDY, el tribunal deja constancia que el obligado fue grosero con el personal del tribunal, razón por la cual se obligó a salir del recinto.








II
PARTE MOTIVA.

A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, consagra que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Ahora bien, es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2003, no consta en autos el cumplimiento de la obligación alimentaría, pero de igual manera, no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este tribunal acuerda el aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de la adolescente USECHE SIERRA, ANYELY DAILY. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaría en favor de la adolescente USECHE SIERRA, ANYELY DAILY, y en consecuencia el ciudadano USECHE NAVARRO JOSÉ FREDDY, deberá cancelar a favor de su prenombrado hija la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,