REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

195º y 146º


PARTE DEMANDANTE: ROZO DE BELTRÁN, EVA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.852.952, con domicilio en esta ciudad y hábil.-


PARTE DEMANDADA: DURAN SIERRA, MIGUEL, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería Nº 82.215.264, domiciliado en esta ciudad.-


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA YULIANA MICHEL.-


EXPEDIENTE: 349-2.003.-



I
PARTE NARRATIVA


Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
Se inicia la presente causa por solicitud de la ciudadana ROZO DE BELTRA EVA, venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad Nº -10.852.952; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil; quien demandó en fecha 20 de agosto de 2003, por obligación alimentaria al ciudadano DURAN SIERRA MIGUEL, colombiano, mayor de edad, con la cedula de identidad N°.- E.- 82.215.364; para que se fijara la obligación alimentaria a favor de la niña YULIANA MICHELL.
Este tribunal admitió dicha solicitud el 20 de agosto de 2003., para que el obligado comparezca a este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos dicha citación. En esa misma fecha, se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de agosto de 2003., el alguacil del tribunal informó que el demandado firmó boleta de citación. (f. 9-10).
En fecha 28 de agosto de 2003, el demandado acude al tribunal, pero manifestó que no tiene nada que ver con este caso por cuanto a su decir, la niña no es de él y por tal motivo no la reconoce como tal.









II
PARTE MOTIVA

Vista la diligencia de rechazo por parte del citado este tribunal y la demandante no probó nada que le favoreciera a su hija es por lo que este tribunal debe concluir que no tiene materia sobre la cual decidir.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaria en favor de la niña YULIANA MICHELL. Acuerda archivar el presente expediente.
El presente auto no limita a que la madre de la infante, acuda ante los organismos pertinentes a ejercer el derecho de su hija, para que surjan las consecuencias legales pertinentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,