REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
195º Y 146º
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ DE GUERRA ROSSY, venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad N° - V. 16.695.478; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: GUERRA MARTÍNEZ ALAN PAUL, venezolano, mayor de edad, con
la cedula de identidad N° V.- 10.193.603.
MOTIVO: fijación de obligación alimentaria.
EN BENEFICIO DE: VIVIAN MICHELL.
EXPEDIENTE: 325-2002.
I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza suplente de este Juzgado. ME AVOCO al conocimiento de la presente causa y con fundamento al artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se continua el proceso en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente por diligencia que data del 25 de septiembre de 2002., suscrita por la ciudadana RODRIGUEZ DE GUERRA ROSSY, quien solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de su hija, manifiesta que el padre de su hija es chofer, propietario de un camión que le estaba dando veinte mil bolívares (Bs. 20.000) semanales, pero que la niña empezó a estudiar, finalmente solicita que se fije una pensión alimentaria a favor de su hija VIVIAN MICHELL. Agregó fotocopia simple de su cedula de identidad y de la partidas de nacimiento de su hija. (f. 1-3).
Este tribunal, vista la solicitud, por auto que data del día dieciocho (18) de junio de 2003, la admite y ordena citar al ciudadano: GUERRA MARTÍNEZ ALAN PAUL, para que comparezca a este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos dicha citación. En esa misma fecha, se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente. (f.4-5).
En fecha veinte (20) de junio de 2003., el alguacil del tribunal informó que el demandado en esa misma fecha firmó boleta de citación. (f. 8-9).
En fecha primero de octubre de 2002., se hicieron presentes los ciudadanos RODRIGUEZ DE GUERRA ROSSY y GUERRA MARTÍNEZ ALAN PAUL, este último manifestó que cuando empiece a trabajar con el camión aportará la suma de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000). Seguidamente la solicitante manifestó que espera que se decida al respecto.
II
PARTE MOTIVA.
A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa, esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la Ley de protección del Niño y del adolescente consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Ahora bien, es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2002, no consta en autos el cumplimiento de la responsabilidad que como padre le corresponde al obligado, específicamente lo relacionado a la obligación alimentaria, pero de igualmente, no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este tribunal acuerda el aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de la adolescente VIVIAN MICHELL. y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de obligación alimentaria en favor de la la adolescente VIVIAN MICHELL y en consecuencia el ciudadano GUERRA MARTÍNEZ ALAN PAUL, deberá cancelar a favor de su prenombro hijo la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES
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En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,