REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-


195º y 146º



PARTE DEMANDANTE: ALVAREZ LENIS, MARÍA CONSUELO, colombiana, mayor de edad, con la cedula de ciudadanía N° - 29.540.263; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: RENTERÍA RIVAS FELIX, colombiano, mayor de edad, con la cedula de ciudadanía N° 6.403.576.

MOTIVO: fijación de obligación alimentaría.

EN BENEFICIO DE: JHON ALEXANDER, YULEIXY MICHAELL.


EXPEDIENTE: 249-2002.

I
PARTE NARRATIVA.


Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
Por diligencia del 18 de septiembre de 2002., suscrita por la ciudadana ALVAREZ LENIS, MARÍA CONSUELO, solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de sus hijos, manifiesta que el obligado. Manifiesta que solicita llegar a un acuerdo, por cuanto el padre de sus hijos a su decir trabaja en un pool y está percibiendo ingresos (f. 1-5).
Este tribunal, vista la solicitud, por auto que data del día 18 de septiembre de 2002., ordena citar al ciudadano: RENTERÍA RIVAS FELIX,, para que comparezca a este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos dicha citación. En esa misma fecha, se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de septiembre de 2002., el alguacil del tribunal informó que el demandado el 18 de septiembre de 2002., firmó boleta de citación. (f. 9-10)
El veinticuatro (24) de septiembre de 2002., se efectúa acto conciliatorio entre los ciudadanos RENTERÍA RIVAS FELIX y ALVAREZ LENIS, MARÍA CONSUELO. El obligado manifestó que proponía darle parte de lo que gana en el pool, por cuanto lo que gana depende de las venta de las cervezas. Posteriormente la solicitante tomó el derecho de palabra y manifestó que solicita que se le cancele quince mil bolívares semanales (Bs. 15.000) no está dispuesta a recibir esa suma, por tal motivo no la aceptó.
Transcurre el proceso sin pruebas o defensas aportadas por ninguna de las partes, sólo consta en autos la solicitud hecha por la madre.
Es claramente fundamentado a través del principio del interés superior del Niño y del adolescente, consagrado en la Ley de Protección del niño y del Adolescente en su artículo 8, la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las decisiones concernientes a los mismos.






II
PARTE MOTIVA

A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2002, no consta en autos un aumento en la obligación alimentaria, pero de igual manera no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este tribunal acuerda la fijación de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de los niños JHON ALEXANDER, YULEIXY MICHAELL, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor del hijos RENTERÍA ALVAREZ, y en consecuencia el ciudadano RENTERÍA RIVAS FELIX, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.


En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,