REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: DURAN SILVA, ANA IRIS, venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad N° - 12.760.348; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: MONTAÑEZ ARIAS JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad N° V.- 7.941.788.
MOTIVO: fijación de obligación alimentaría.
EN BENEFICIO DE: DIEGO ALEJANDRO y DARWIN JOSÉ
EXPEDIENTE: 238-2002.
I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se continua el proceso en el estado ñeque se encuentra.-
Por diligencia del 05 de agosto de 2002., suscrita por la ciudadana DURAN SILVA, ANA IRIS, solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de sus hijos, manifiesta que el obligado es empleado de la Policía de Ureña, y no le está dando una cuota fija para sus hijos. Agregó fotocopia simple de las partidas de nacimiento de sus hijas (f. 1-5)
Este tribunal, vista la solicitud, por auto que data del día 05 de agosto de 2002, ordena citar al ciudadano: MONTAÑEZ ARIAS JOSE ANTONIO, para que comparezca a este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos dicha citación. En esa misma fecha, se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de agosto de 2002., el alguacil del tribunal informó que el demandado el 08 de agosto de 2002., firmó boleta de citación. (f. 9-10)
En fecha 12 de agosto de 2002., el tribunal deja constancia que se abrió el acto para celebrar el acto conciliatorio y ninguna de las partes asistió.
II
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano MONTAÑEZ ARIAS JOSE ANTONIO, quedó citado legalmente el 09 de agosto de 2002, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en u defecto para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 12 de agosto de 2002. No habiendo comparecido por ante este tribunal el demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna
que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil en el que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de los niños DIEGO ALEJANDRO, DARWIN JOSÉ y en consecuencia el ciudadano MONTAÑEZ ARIAS JOSE ANTONIO, deberá cancelar a favor de sus prenombradas hijos la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,