REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

195º y 146º


PARTE DEMANDANTE: ARRIETA CAMACHO, MARILENYS, Venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad Nº- 14.914.151; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: MASS RUIZ JAIRO, Colombiano, mayor de edad, con
la cedula de ciudadanía N° V.- 10.894.848.

MOTIVO: fijación de obligación alimentaría, a favor de:
EN BENEFICIO DE: NELIS DEL CARMEN y MERLIANA,
MARIA ANGÉLICA.


EXPEDIENTE: 202-2002.


I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
Por diligencia del 12 de abril de 2002., suscrita por la ciudadana ARRIETA CAMACHO, MARILENYS, solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de sus hijas, manifiesta que sólo una de ellas está reconocida por cuanto el obligado estaba ilegal en Venezuela, finalmente solicita que se fije la suma de TREINTA MIL BOLIVARES semanales (Bs. 30.000). agregó fotocopia simple de las partidas de nacimiento de sus hijas (f. 1-5)
Este tribunal, vista la solicitud, por auto que data del día 12 de abril de 2002, ordena citar al ciudadano: MASS RUIZ JAIRO, para que comparezca a este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos dicha citación.
En fecha 15 de abril de 2002., se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de abril de 2002., el alguacil del tribunal informó que el demandado el 15 de abril de 2002., firmó boleta de citación. (f. 9-10)

II
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano MASS RUIZ JAIRO quedó citado legalmente el 16 de abril de 2002, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en u defecto para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día ---------------. No habiendo comparecido por ante este tribunal el demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362



del Código de Procedimiento civil en el que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de las adolescentes NELIS DEL CARMEN, MERLIANA, MARIANGÉLICA y en consecuencia el ciudadano MASS RUIZ JAIRO, deberá cancelar a favor de sus prenombradas hijas la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.


En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,