REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco.-

195° y 146°



PARTE DEMANDANTE: MEDINA ROMERO, LISCIA DEL CARMEN. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.326, domiciliada en esta ciudad de Ureña, y hábil.-


PARTE DEMANDADA: ORDÓÑEZ, CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.391, domiciliado en esta ciudad y hábil.-


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA: LISBETH.-


EXPEDIENTE: 190-2.002.-


I
PARTE NARRATIVA.


Se inicia la presente por solicitud de la ciudadana MEDINA ROMERO, LISCIA DEL CARMEN, en carácter de madre de la niña LISBETH CRISTINA, de seis (6) años de edad, a quien demanda por pensión de alimentos al obligado: ORDOÑEZ CARLOS, por cuanto desde






hace mas de de dos años ha incumplido su obligación, en el INAM el firmó y aceptó una asignación mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la niña necesita aparatos para la corrección de sus extremidades inferiores y tratamiento para el asma. (f.1).
El tribunal admite la solicitud en fecha seis de marzo de 2002., citan al ciudadano: ORDOÑEZ CARLOS, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Marzo de 2002., se emite oficio al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a fin de que se le retuviera una tercera parte de las prestaciones del funcionario G/N Ordoñez Carlos.-
En fecha 13 de Marzo de 2002., el alguacil del tribunal informó que el demandado firmó recibo de citación. (f.10)
En fecha 15 de Marzo de 2002., se realizó ante este tribunal acto conciliatorio por los ciudadanos CARLOS ORDOÑEZ y LISCIA DEL CARMEN, MEDINA ROMERO, y el demandado informa que él firmó un acta de pensión en el INAM, y no esta de acuerdo con la demanda, la ciudadana LISCIA DEL CARMEN MEDINA ROMERO, manifiesta que él quiere evadir su responsabilidad, y manifestó que espera lo que decida el tribunal.-

II
PARTE MOTIVA.


Transcurre el proceso sin pruebas o defensas aportadas por ninguna de las partes, sólo consta en autos la solicitud hecha por la madre.
Es claramente fundamentado a través del tan consagrado principio del interés superior del Niño y del adolescente, en la Ley de Protección del niño y del adolescente, la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las decisiones concernientes a los mismos.-A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no






satisface de ninguna manera las necesidades de su hija, por cuanto a su decir no estaba de acuerdo con la demanda interpuesta, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Por tal motivo este tribunal acuerda la fijación de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de la niña LISBETH CRISTINA.-

III
PARTE DISPOSITIVA.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR, la demanda de obligación alimentaria en favor de la niña: LISBETH CRISTINA y en consecuencia el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos la siguientes cuotas: PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación. SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 04,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.


En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,