REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco.-

195° y 146°



PARTE DEMANDANTE: CAÑAS DE RIVERA, BETTY MARLENE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.587.047, domiciliada en esta ciudad de Ureña, y hábil.-


PARTE DEMANDADA: RIVERO ROMERO, HERIBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.869, domiciliado en esta ciudad y hábil.-


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO: RUBEN DARIO CAÑAS.-


EXPEDIENTE: 182-2.005.-


I
PARTE NARRATIVA.


Se inicia la presente por solicitud de la ciudadana CAÑAS DE RIVERA BETTY MARLENE, en carácter de madre del NIÑO: RUBEN DARIO, quien demanda por pensión de alimentos al obligado RIVERA ROMERO HERIBERTO, por cuanto él no leda una cuota fija de alimentación




para el niño. Manifiesta que el mismo trabaja como vigilante privado en SEPRICE, con agencia en Ureña. Agrega fotocopia de la constancia de nacimiento del niño RUBEN DARIO RIVERA CAÑAS y fotocopia del comprobante de la cedula de identidad de la solicitante. (f.1-3).
El tribunal admite la solicitud en fecha trece de febrero de 2002., citan al ciudadano RIVERA ROMERO, HERIBERTO, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de febrero de 2002., el alguacil del tribunal informó que en esa misma fecha el demandado firmó recibo de citación. (f. 7-8)
En fecha 20 de febrero de 2002., se realizó ante este tribunal acto conciliatorio por los ciudadanos CAÑAS DE RIVERA BETTY MARLENE, el ciudadano RIVERA ROMERO HERIBERTO, manifestó que el ha mantenido su hogar, por mas de 20 años, que ahora es que ella dice que no dá nada, que ellos no se entienden, que no es adivino, que procrearon cuatro hijos pero que el único menor es RUBEN DARÍO, que él ve de su hijo y espera que se fije una obligación alimentaria acorde con lo que gana.
La ciudadana CAÑAS DE RIVERA BETTY MARLENE, manifestó que él obligado nunca se ha preocupado por sus hijos, espera que se fije una pensión de alimentos en favor de su hijo con las cuotas especiales de diciembre espera lo que decida el tribunal.

II
PARTE MOTIVA.


Transcurre el proceso sin pruebas o defensas aportadas por ninguna de las partes, sólo consta en autos la solicitud hecha por la madre.
Es claramente fundamentado a través del tan consagrado principio del interés superior del Niño y del adolescente, en la Ley de Protección del niño y del adolescente, la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las decisiones concernientes a los mismos. A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago. De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el





caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Por tal motivo este tribunal acuerda la fijación de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor del niño: RUBEN DARIO RIVERA CAÑAS, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de RUBEN DARIO, y en consecuencia el ciudadano RIVERA ROMERO, HERIBERTO, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos la siguientes cuotas: PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación. SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 04


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.


En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,