REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1234/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JACKELIN BORRERO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.499.680 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARECIO MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.601 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL ADOLESCENTE ANDRY JEFERSSON.


PARTE NARRATIVA


Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2005, por la ciudadana JACKELIN BORRERO CAMARGO, mediante el cual solicita al ciudadano ARECIO MONCADA GUERRERO, una obligación alimentaria a favor de su hijo ANDRY JEFERSSON, y que además la ayude con los gastos escolares y de Diciembre. Anexó recaudos cursantes a los folios 2 y 3.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 09 de agosto de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana JACKELIN BORRERO CAMARGO, contra el ciudadano ARECIO MONCADA GUERRERO y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.


Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARECIO MONCADA GUERRERO. (Folio 10).


Al folio 11, corre agregado oficio de fecha 30 de Septiembre de 2005, emanado de la Empresa Arte Textil de los Andes S.R.L, donde consta la capacidad económica del demandado.


Al folio 13, corre inserta Acta de fecha 6 de octubre de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Asimismo, el demandado ofreció como obligación alimentaria la suma de Bs. 80.000,00, a razón de Bs. 20.000,00 semanales, afirmando que siempre le ha comprado todo a su hijo y nunca le ha negado nada; anexó recaudos insertos a los folios 14 al 15 .

Al folio 17, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 18).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une al adolescente ANDRY JEFERSSON, con el ciudadano ARECIO MONCADA GUERRERO, conforme se evidencia de la partida de nacimiento N° 107, que riela inserta al folio 2, a la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito al folio 11, donde consta comunicación emanada de la Empresa Arte Textil de los Andes S.R.L, en la cual se verifica la capacidad económica del demandado, quien devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00).

Finalmente, considera esta administradora de justicia que el ciudadano ARECIO MONCADA GUERRERO, ha colaborado con la manutención de su hijo ANDRY JEFERSSON, conforme se evidencia de las actas procésales, lo cual además se corrobora con el ofrecimiento que realizó en la oportunidad en que contestó la presente solicitud, siendo forzoso concluir que es procedente su ofrecimiento sólo por lo que respecta en el monto mensual de la pensión; en tal sentido se procederá a fijar prudencialmente las cuotas extraordinarias. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ANDRY JEFERSSON, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana JACKELIN BORRERO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.499.680 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano ARECIO MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.601 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano ARECIO MONCADA GUERRERO, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Octubre, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1234-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.