REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº 396-2001

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.621.941, y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.332, y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE GENNESIS ROXANA MARTINEZ NIETO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 409, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2006, por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, asistido por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, en el cual afirma que debido a sus condiciones económicas y demás cargas familiares, se le hace imposible seguir cancelando la Obligación Alimentaria en la cantidad acordada, alegando que tiene a su cargo nueve (09) personas a las cuales debe mantener, así como también tiene múltiples gastos por servicios públicos, siendo que sus únicos ingresos para sufragar estos gastos, son los devengados por concepto de venta de víveres y mercancía de una Bodega de su propiedad denominada “Abasto La Pazejita”, por un monto aproximado de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), manifestando además que la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, madre de su hija, es Licenciada en Educación, jubilada o en proceso de ello de la Zona Educativa del Estado Táchira, por lo que devenga un sueldo fijo y solo tiene a su cargo a su hija GENNESIS ROXANA; por lo cual, solicita a este Tribunal se sirva REVISAR LA DECISION, de fecha 02/11/2005, en la cual se decretó el aumento del monto de la Pensión Alimentaria.

Al folio 435, corre agregado auto de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual se admitió la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ; acordándose la citación de la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, se abstuvo de fijar oportunidad para la inspección judicial solicitada y se ordenó librar oficio al Director de Educación del Estado Táchira, a fin de que informara sobre la situación laboral de la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO.

Al folio 439, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, debidamente firmada por ella (folio 440).

Al folio 441, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada (folio 442).

Al folio 443, corre inserta Acta de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 461, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, constante de cuatro (04) folios útiles.

Al folio 465, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, constante de un (01) folio útil y anexos en cuatro (04) folios útiles.

Al folio 470, corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual se admiten y se agregan los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se fija la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ para el día 03 de octubre de 2006, a la 1:00 de la tarde, a fin de que se realice el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado.

Al folio 471, corre inserta Acta de Inspección Judicial, de fecha 03 de octubre de 2006, en donde se dejó constancia del estado de funcionamiento de la bodega denominada “ABASTO LA PAZEJITA”, ubicada en la calle 5 de Julio, N° 1-J50, Barrio Los Hornos, Municipio Libertad del Estado Táchira, la cual es propiedad del ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que el solicitante promovió:

1.- El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie los derechos e intereses de la parte demandante.

Esta expresión es incorrecta, por cuanto tal como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia, los autos son emanados del mismo Tribunal, siendo lo pertinente, referirse a las actas procesales a las cuales se les otorga su justo valor probatorio.

2.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, suscrita por el Director de la Unidad Educativa “Román Cárdenas”, riela inserta al folio 414 del expediente, consiste en documento que demuestra que su hija de dieciocho años de edad DORALKIS MARIA MARTINEZ QUIROZ, C.I. Nº V-18.719.550, está inscrita en 2do. Año de Ciencias, año escolar 2.005-2.006. COMPROBANTE DE PAGO Y PLAN DE PAGO DE SEMESTRE DEL COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, cursantes a los folios 415 y 416 del expediente. En relación con estas pruebas es oportuno destacar que los hechos probados en ellas no guardan relación con la causa bajo estudio, por lo cual se desechan como medio probatorio.

3.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.818, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, inserta al folio 418, en copia simple, consiste en documento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el ciudadano LUIS ALBERT MARTINEZ PARADA, de 23 años es hijo de los ciudadanos LUIS ROBERTO MARTINEZ y LEONARDA PARADA DEPABLOS.

4.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 279. expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, inserta al folio 423, consiste en documento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña ANNY GABRIELA DIAZ MARTINEZ, es hija de LAIRET LILIANA MARTINEZ PARADA y JORGE SMITH DIAZ FIGUEROA.

5.- ACTA DE NACIMIENTO. Expedida por la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal, inserta al folio 424, en copia simple, consiste en documento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño LUIS ANGEL, es hijo de LAIRET LILIANA MATINEZ PARADA.

6.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 17. expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, inserta al folio 426, consiste en documento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el adolescente JOSE LEONARDO DELGADO MARTINEZ, es hijo de JOSE HIPOLITO DELGADO GUERRERO y RAIZA INDIRA MARTINEZ PARADA.

7.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 033. expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira, inserta al folio 427, consiste en documento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño JHON ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, es hijo de JOSE HIPOLITO DELGADO GUERRERO y RAIZA INDIRA MARTINEZ PARADA.

8.- FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS, rielan en copia simple a los folios 429 al 434 del expediente, consisten en documentos que demuestran las erogaciones que cancela el demandante por concepto de servicios públicos, a los cuales se les confiere valor probatorio, en virtud de que el obligado alimentista tiene la obligación de contribuir al cuidado y mantenimiento y demás cargas del hogar donde habita.

9.- FACTURA: En relación con la factura inserta al folio 419, consiste en un instrumento privado suscrito por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental.

10.- CONSTANCIA E INFORMES MÉDICOS: Rielan insertos a los folios 420 y 422 y vuelto, consisten en documentos que demuestran que la hija de LUIS ROBERTO MARTINEZ, LAIRET LILIANA MARTINEZ PARADA de veintiséis años de edad, padece de fiebre reumática y la nieta ANNY GABRIELA, padece de P.C.I. espástica y síndrome epiléptico. En relación con estas pruebas es oportuno destacar que los hechos probados en ellas no guardan relación con la causa bajo estudio, además que de los exámenes médicos, no se desprende la imposibilidad de la madre para laborar y contribuir con la manutención de su hija.
11.- CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y DE MADRE SOLTERA, que rielan a los folios 421 y 425, expedidas por la Fundación los Hornos y por la Prefectura del Municipio Libertad, en donde consta que la ciudadanas LAIRET LILIANA MARTINEZ PARADA y RAIZA INDIRA MARTINEZ PARADA, son madres solteras con dos hijos menores de edad y residen en la calle 5 de Julio Nº 1-J50 del Barrio los Hornos del Municipio Independencia del Estado Táchira. Se desechan como pruebas por cuanto no guardan relación con el presente procedimiento.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se verifica de las actas procesales que la parte promovió:

1.- RECIBOS. En relación con los recibos insertos a los folios 466, 468 y 469 consisten en instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales.

2.- DEPOSITOS BANCARIOS. Se observa que la copia de depósito bancario inserta al folio 467 del expediente, fue validado por el cajero del Banco Sofitasa, en tal sentido se le confiere valor probatorio ya que fue emitido por una Institución Bancaria.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 02 de noviembre de 2005, este Tribunal decretó el aumento de la obligación alimentaria en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 125.817,38) mensuales y dos cuotas extraordinarias de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) cada una.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción de revisión, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Asimismo, establece la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia”, el orden de prelación en relación con el número de necesitados que soliciten alimentos de un mismo familiar legalmente obligado:

“…Que los necesitados sean varios. Puede ocurrir que el familiar legalmente obligado pueda, económicamente, socorrerlos a todos; entonces tendrá el deber legal de hacerlo. Pero también puede suceder que, siendo varios los necesitados, el deudor no sea capaz económicamente para atenderlos a todos. Si fuere así, se aplica el orden de preferencia. Según el artículo 289 del Código Civil vigente, si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, éstos y el cónyuge tienen derecho preferente. De manera que, siendo varios los necesitados, el obligado, si no puede socorrerlos a todos, debe atender primero a su cónyuge y a sus descendientes…”.

De manera que, la norma descrita anteriormente, no da lugar a dudas del orden de preferencia que debe seguir el Juez al determinar la obligación alimentaria, es decir, primero el cónyuge si lo hay y en segundo termino los hijos; así pues, observa esta juzgadora que los hijos que alega como carga el obligado alimentista, para separarse o escudarse de su obligación de contribuir con los gastos de la adolescente GENNESIS ROXANA MARTINEZ NIETO, son todos mayores de edad y con sus respectivos hijos, los cuales deberían trabajar para llevar y contribuir con el sustento de los mismos.

Por otra parte y según establecen tanto el artículo 294 del Código Civil Vigente como el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la pensión de alimentos debe fijarse en atención a la necesidad de quien los reclama y a las posibilidades económicas de quien debe prestarlos. Pero si después de fijada o convenida la misma, el estado de necesidad del acreedor aumenta, disminuye o desaparece, correspondientemente debe aumentar, disminuir o desaparecer la extensión económica de la obligación del deudor; y a la inversa, aunque se mantenga en un mismo nivel la situación del necesitado, si la capacidad económica disminuye o desaparece, correlativamente debe disminuir o desaparecer el deber de socorro, además, si la pensión fijada en relación con la capacidad del obligado no puede cubrir todas las necesidades del acreedor de alimentos y posteriormente mejora la situación del primero, la pensión debe ser aumentada en forma correspondiente hasta que todas las necesidades del acreedor queden satisfechas (ap. Del art. 294 CC); y por último, si el costo de la vida ha aumentado o ha disminuido, el monto de la obligación del deudor debe ser incrementada o reducida de manera proporcional.

En otro orden de ideas, el obligado alimentista para solicitar una revisión de la Sentencia, tuvo que haber sufrido un cambio en su status de vida, es decir, los supuestos en su vida fueron modificados, su capacidad económica disminuyó a tal punto de que no puede continuar cubriendo la obligación alimentaria que le fue impuesta judicialmente según Sentencia Definitiva de fecha 02 de noviembre de 2.005, pero a su mismo decir, en la solicitud de revisión cursante a los folios 409 al 413, ambos inclusive manifestó que: “Mis únicos ingresos son por concepto de venta de víveres y mercancía de una Bodega de mi propiedad denominada “ABASTO LA PAZEJITA”, ubicada en mi casa de habitación en la calle 5 de Julio, No. 1-J50, Barrio Los Hornos del Municipio Libertad, por un valor mensual aproximadamente de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00”; entonces, mal puede solicitar una revisión de los montos alimentarios con la pretensión de que se rebajen los mismos, cuando por el contrario, se desprende de las actas del expediente que el alimentista ha cumplido con su obligación en forma ininterrumpida, por el espacio de once meses consecutivos, desde la fecha en que se dictó la Sentencia Definitiva, hasta la presente fecha.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado de este Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, por lo cual resulta procedente declarar sin lugar la acción de revisión. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.621.941 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira; contra la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.332 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 125.817,38) mensuales, la cual fue fijada en Sentencia Definitiva de fecha 02 de Noviembre de 2.005.

TERCERO: SE MANTIENEN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes a los gastos de la temporada de inicio escolar y de temporada decembrina, en CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) cada una.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. José Manuel Sandoval Labrador /Secretario Temporal


Exp. Nº 396/2001
BYVM/jmsl.
Va sin enmienda.