REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 645 – 05 – 150

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Nancy del Carmen Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4830363.

APODERADO JUDICIAL: Carlos Ernesto Barrera Guada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10173845, inpreabogado Nro. 63349.


DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2, oficina Nro. 7, Sector Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: María Saturnina Araque de Rey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23132685.

APODERADO JUDICIAL: Yojan Alfonso Kopp García y Fernando Martínez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12227175 y V- 11490868, con inpreabogado Nro. 78353 y 90957 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 8 con calle 3, centro, Nro. 3 – 8, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Resolución de Contrato

Causa Número: 645 – 05

Fecha de entrada: 26 de mayo de 2005


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de mayo de 2005, se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: NANCY del CARMEN MONCADA, debidamente representada por el abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE BARRERA GUADA, por Resolución de Contrato, contra la ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY, se acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2005, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación, librada para la ciudadana: MARÍA ARAQUE, quien la recibió y la firmó al pie.
En fecha 18 de julio de 2005, la demandada de autos, ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY, representada por los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, contestaron la demanda, presentando en tal oportunidad RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
En fecha 25 de julio de 2005, la Jueza Suplente Dra. Milángela Useche Molina se avoca al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra y admite la reconvención prepuesta por la parte demandante, en su escrito de contestación de la demanda
En fecha 03 de agosto de 2005, por auto del Tribunal la Jueza acuerda proseguir la causa en el estado en que se encuentra, en virtud que la Jueza Suplente actúo en la presente causa, se deja constancia de haber vencido lapso para la contestación de la reconvención, se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante Carlos Ernesto Barrera Guada, plenamente identificado en autos, presenta escrito, en el cual alega:
“El auto emitido por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2005, que corre en el folio setenta y cinco (75), donde la Jueza Temporal Abogado Milángela Useche Molina se avoca al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra, en consecuencia procedo a solicitar expresamente, en esta que constituye la primera oportunidad, la nulidad de dicho auto, en razón de existir una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso… todo ello motivado por la falta o ausencia de una notificación ordenada a las partes en el proceso requisito indispensable para la prosecución de la misma… es improcedente y en todo caso, extemporánea por anticipado la admisión de la reconvención propuesta, pues se estaría incumpliendo lo que establece y ordena el artículo 90 en su segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dejar transcurrir el lapso procesal establecido para ejercer el recurso que haya lugar… mi poderdante tenía y posee aún motivos suficientes para recusar de sobremanera a la Jueza Temporal Abogada Milángela Useche Molina en base a un altercado sucedido entre mi cliente y la ciudadana Juez Temporal… solicito expresamente la nulidad de las actuaciones hechas a partir del auto de fecha 25 de julio de 2005, incluido el mismo por violentar el debido proceso y la legítima defensa… pido se proceda a la reposición de la causa al estado correspondiente a la admisión de la demanda o reconvención incoada por la contraparte…”

En fecha 03 de octubre de 2005, por auto del Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 27-09-2005 por el apoderado de la parte demandante en la presente causa y a fin de garantizar la legítima defensa y en aras de mantener el equilibrio procesal se acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes y necesarias para demostrar los hechos alegados por la parte solicitante en atención a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18 del citado código.
En fecha 06 de octubre de 2005, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito, en el cual entre otros alegatos expusieron:
“Se pretende una reposición, absolutamente improcedente, con el único objeto de encubrir la negligencia del demandante… todos los actos cumplidos en este juicio han reunido los requisitos esenciales para su validez, cumpliéndose así el principio finalista establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la presentación del libelo de la demanda por la ciudadana: NANCY del CARMEN MONCADA, debidamente representada por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARRERA GUADA, por resolución de contrato, contra la ciudadana: MARÍA SATURNINA ARAQUE de REY; citada legalmente la demandada, (folios 14 y 15), procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 18 de julio de 2005, en tal oportunidad presentó RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, admitida la reconvención en fecha 25 de julio de 2005, (folio 75), se abrió el lapso para que la parte demandante procediera a dar contestación a la reconvención presentada por la parte demandada, tal y como consta en el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2005 (folio 76), se encuentra vencido el lapso para contestar la reconvención, sin que la parte demandante haya hecho uso de tal derecho, y se acuerda aperturar el lapso de promoción de pruebas, en fecha 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante Carlos Ernesto Barrera Guada, identificado en autos, “solicita la reposición de la causa, al estado de la admisión de la demanda de la reconvención incoada por la contra parte, en virtud que la Juez Suplente Abogada Milángela Useche Molina, se avocó al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, admitiendo en esa misma oportunidad (folio 75) la reconvención, sin haber cumplido con la formalidad de notificar a las partes, violentando de esta manera el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa, así como el derecho establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tiene elementos suficientes para recusar a la Jueza Suplente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 03 de octubre de 2005 (folio 90), por auto del Tribunal a fin de garantizar la legítima defensa y en aras de mantener el equilibrio procesal y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante (folios 77, 78 y su vuelto), se acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para que se probara los hechos pertinentes y necesarios para la recusación de la Jueza Suplente en atención a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18 del citado código.
Y por cuanto han transcurrido los 8 días de despacho sin que la parte solicitante concurriera al Tribunal a presentar prueba que demuestre los hechos alegados en la solicitud realizada en fecha 27 de Septiembre de 2005, este Juzgado pasa a decidir conforme al artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Para decidir observa:
Corre inserto en el folio 15 la consignación realizada por el alguacil de este Despacho de la Citación practicada a la Ciudadana María Araque parte demandada.
El abogado apoderado de la parte demandante y reconvenida en la presente causa señaló que la falta de notificación del avocamiento impidió ejercer su derecho de recusar a la Jueza temporal y solicita la nulidad del auto dictado por el Tribunal en fecha 25 de Julio de 2005 y de las actuaciones posteriores a dicho auto así mismo solicita se reponga la causa al momento de admitir la reconvención, solicitud que corre inserta en los folios 77, 78 y su vuelto.
Señala el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho…..”.
Acogiendo la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil. S. N. Sentencia 732 de fecha 01-12-2003 en la que señala: “.....En tal sentido esta sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos......”(subrayado nuestro). Razón por la cual las partes se encontraban a derecho y así se establece.
Y Por cuanto el demandante no presentó pruebas en la oportunidad acordada por este Tribunal que demostraran los hechos por enemistad entre el recusado que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad de la recusada, es decir no demostró los hechos que pudiesen demostrar que efectivamente la Juez Temporal se encontraba incursa de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, llega esta sentenciadora a la conclusión que no hay razón para reponer la causa y decretar la nulidad de los actos procesales en atención al principio de la celeridad procesal y garantizado la Tutela Judicial Efectiva como lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana, Constitución esta que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2005, y de las actuaciones subsiguientes, en consecuencia no se repone la causa, al estado correspondiente a la admisión de la reconvención solicitada por el Abogado: CARLOS ENRIQUE BARRERA GUADA, apoderado judicial de la ciudadana: NANCY del CARMEN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4830363. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario Temporal

Alejandro Guada Rujano

En la misma fecha se publicó siendo las dos (2:00) de la tarde.
Srio.