REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN SIERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.759.972, domiciliado en el Barrio La Padrera de la Colina de Bramón,. Municipio Junín.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES Y MARIA XIOMARA FONSECA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 7.213 y 31.104.
PARTE DEMANDADA: HAYDI YENICSA YANEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.217.201, domiciliada en la calle 8, Nº 2-167, Urbanización La Azucena.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2274-05.
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Ciudadano: JUAN SIERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.759.972, domiciliado en el Barrio La Padrera de la Colina de Bramón,. Municipio Junín, asistido por los Abogados JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES y MARIA XIOMARA FONSECA GUTIERREZ, en la cual expuso que es propietario de una Casa para habitación Ubicada en la calle 8 Nº 167 de La Urbanización La Azucena de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, construida por crédito concedido por el servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay de fecha 27 de Julio de 1995, bajo el Nº 31 Tomo 125 y posteriormente registrado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 09 de Agosto de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
En fecha 12 de Enero de 2004 dio en arrendamiento por contrato verbal dicho inmueble a la ciudadana: HAYDI YENICSA YANEZ GAMBOA, ya identificada, por un canon de arrendamiento de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Es el caso, que la citada arrendataria no ha cancelado puntualmente el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, del año 2005, lo cual suma la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES.
Expone el demandante, que han sido infructuosas todas las diligencias hechas por mi para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que debido al incumplimiento por parte de la arrendataria HAYDI YENICSA YANEZ GAMBOA.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 1592 del Código Civil Vigente; Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basados en el Titulo IV de la terminación de la relación arrendaticia. Capitulo I, artículo 34, literal “A”, en concordancia con el artículo 33.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Anexó Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira. Bajo el Nº 2, Tomo; 2º del Protocolo Primero, correspondiente al tercer Trimestre.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005 (fl. 06) se admitió la demanda interpuesta por la parte actora, acordándose la citación de la demandada Ciudadana: HEYDI YENICSA YANEZ GAMBOA, para que comparezca a dar contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente al de su citación.
En fecha 03 de Octubre de 2.005, (fl. 07), corre inserta diligencia del Alguacil de este Despacho donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
La parte demandada debía contestar la demanda por Desalojo, el 05 de Octubre de 2005, la cual no dió contestación a la misma ni por si ni por apoderado alguno, lo cual por ser un juicio de Desalojo y su procedimiento se sigue por el Juicio Breve, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días para promover a partir del 06 de Octubre al 24 de Octubre de 2005.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada legalmente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; aquí se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dió contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio, que no contestó la demanda y que está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada Ciudadana: HEYDI YENICSA YANEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.217.201, domiciliada en la calle 8, Nº 2-167, Urbanización La Azucena de esta ciudad de Rubio, Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JUAN SIERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.759.972, asistido por el Abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES Y MARIA XIOMARA FONSECA GUTIERREZ.
TERCERO: Se condena a la demandada HAYDI YEMICSA YANEZ GAMBOA, -ya identificada-, a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,00), por concepto de canones de arrendamiento insolutos, al demandante: JUAN SIERRA MORENO. Así mismo se ordena a la demandada, a entregar totalmente desocupado el inmueble: ubicado en la CALLE 8 Nº 167, de la Urbanización La Azucena de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira del Estado Táchira, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracay el día 27 de Julio de 1995 bajo el Nº 31, tomo 125.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintiséis días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. (LS) (FDO) Firma ilegible. En letra de imprenta se lee. Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez Juez Temporal. (FDO) Firma ilegible. En letra de imprenta se lee. Abg. Inay Túpano Álvarez Secretaria
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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