REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes cuatro de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.744-2005, aparece demostrado que en fecha 17 de septiembre de 2.002, el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ROBLES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.501, domiciliado en la Aldea Caño Grande, vía principal La Grita, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, compareció por ante este Tribunal, con el fin de hacer un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijas CARLINA MARBELIS y CARLA YUSLEIVY MORENO ZÚÑIGA, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) en mercado semanalmente, más los útiles escolares, uniformes, medicinas, recreación y vestuario. (Folio 1); este Juzgado visto el ofrecimiento hecho por el mencionado ciudadano acordó citar a la ciudadana KARINA MARBELLA ZÚÑIGA, a los fines de que comparezca a este Tribunal, para que manifieste si esta de acuerdo con la OFERTA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, hecha por dicho ciudadano a favor de sus hijas antes descritas; dándosele entrada bajo el N° 11.606 del libro L-16. (Folios 2,3).
Al folio 05, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana KARINA MARBELLA ZÚÑIGA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.583, domiciliada en la Aldea Caño Grande, vía principal, más arriba de la Escuela a mano izquierda, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal por cuanto ya me ha informado el ciudadano Juez de que el padre de mis hijas CARLINA MARBELIS y CARLA YUSLEIVY, me hizo una OFERTA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, de TREINTA MIL BOLÍVARES, en mercado semanalmente, es por lo que acepto provisionalmente esa oferta, pero si veo que dicha cantidad no alcanza para todos los gastos que yo necesito para mis hijas, vendré posteriormente a este Tribunal con el fin de manifestarle de que no es suficiente dicha cantidad, pero en caso contrario si cubre todos lo necesario pues no vuelvo mas por aquí. Asimismo me comprometo a que mi hermano y la esposa de él se vayan de mi casa para no tener mas problemas”.
Al folio 10, corre inserto el auto en el cual este Tribunal, acuerda: Darle entrada a la anterior solicitud en el libro de Inventario de causas civiles que lleva este Despacho, quedando anotado bajo el N° 1.744 del L-10, asimismo se libró boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ROBLES, para lo cual se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, con oficio N° 1286-402 de fecha 22-04-2005; igualmente se libro oficio al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 10, 11, 12,13 y 14).
Al folio 17, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano ÁNGEL MARÍA LABRADOR RAMÍREZ, Alguacil del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, mediante la cual expuso: “…que en el día de hoy jueves once de agosto del presente año, siendo las diez y veinte de la mañana, me trasladé al Sector Caño Grande del Municipio Antonio Rómulo Costa, para practicar la CITACIÓN personal al ciudadano: JUAN CARLOS MORENO ROBLES, quien me firmó la boleta de citación y recibió copias del libelo de la demanda se identificó con el número de cédula V-9.336.501, para los fines legales consiguientes”. Es todo.
Al folio 21, riela el convenimiento celebrado entre las partes, el cual dice lo siguiente: “Siendo las diez de la mañana, de hoy miércoles veintiuno de septiembre de dos mil cinco, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a efecto la conciliación por SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1.744/2005, se hizo el anuncio correspondiente y comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS MORENO ROBLES y KARINA MARBELLA ZÚÑIGA, identificados en autos. Acto seguido. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente convenimiento. PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS MORENO ROSALES, manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas KARINA MARBELIS y KARLA YUSLEIVY MORENO ZÚÑIGA, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 140.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre del año en curso, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros que ordene abrir el Tribunal para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, realizando el primer deposito el 26 de octubre de 2.005, lo que significa que aumenta la obligación Alimentaria en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo) mensuales, ya que antes la pensión estaba establecida en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) mensuales. Asimismo, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, uniformes, recreación, vestuario y decembrinos de su hija KARLA YUSLEIVY y además de compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas de sus dos hijas KARLA y KARLINA. Igualmente se compromete a hacer entrega a la ciudadana KARINA MARBELLA ZÚÑIGA de las dos camas de las niñas que tiene en su residencia. SEGUNDO: La ciudadana KARINA MARBELLA ZÚÑIGA, acepta en todas y cada una de sus partes lo aquí expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ROBLES y en consecuencia, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario, recreación y decembrinos de su hija KARLINA MARBELIS, así como también se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas de sus hijas KARLA y KARLINA. TERCERO: El ciudadano JUAN CARLOS MORENO ROBLES, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron que el presente convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Eyding Rojo Rivas
LJG/ERR/maco.-