REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes catorce de octubre de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.817-2005, aparece demostrado que la ciudadana ZULAY COROMOTO UZCATEGUI VEGA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.061, domiciliada en la carrera 6-A, N° 1-61, frente a la Fiscalía 9 de La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO NIÑO CASTIBLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.410, Domiciliado en la calle 6, casa N° 14-99, frente al Club García de Hevia (familia Guerrero), La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a favor su hijo EDWARD ALEXANDRI (15). Folio 1.
La solicitante consignó copias del actas de nacimiento Nº 905, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, copias de las cédulas de identidad N° V-9.354.061, y V-19.997.799, 23.136.174, a nombre de la ciudadana ZULAY COROMOTO UZCATEGUI VEGA y el adolescente EDWARD ALEXANDRI (Folios. 2,3).
En fecha 23 de septiembre de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano RODOLFO ANTONIO NIÑO CASTIBLANCO, y oficio Nº 1286-1024 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 4,5, 6).
En fecha 05 de octubre de 2005, el Alguacil del Juzgado de este Tribunal, ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, estampo diligencia en la cual expuso: “…consigno en este acto boleta de citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1.817-2005, en donde firmó el ciudadano RODOLFO ANTONIO NIÑO CASTIBLANCO, el día de hoy, a las diez y treinta de la mañana, ubicado en la carrera 5, esquina con calle 5, La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (Folio 7).
Al folio 09, corre inserta el acta del convenimiento celebrada entre las partes, la cual dice lo siguiente: “Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, lunes, diez de Octubre de dos mil cinco, hora y día fijados por este tribunal para que se lleve a efecto la conciliación por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1.817/2.005, se hizo el anuncio correspondiente y comparecieron los ciudadanos RODOLFO ANTONIO NIÑO CASTIBLANCO y ZULAY COROMOTO UZCÁTEGUI VEGA, identificados en autos. Se deja constancia que se encuentra presente el adolescente EDWARD ALEXANDRI UZCATEGUI VEGA. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano RODOLFO ANTONIO NIÑO CASTIBLANCO, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo EDWARD ALEXANDRI UZCÁTEGUI VEGA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año en curso, los cuáles serán depositados en la Cuenta de Ahorros que ordene abrir el Tribunal para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Asimismo, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, médicos, medicinas, hospitalización, gastos decembrinos, recreación de su hijo. SEGUNDO: La ciudadana ZULAY COROMOTO UZCÁTEGUI VEGA y el adolescente EDWARD ALEXANDRI UZCÁTEGUI VEGA acepta en todas y cada una de sus partes lo aquí expuesto por el ciudadano RODOLFO ANTONIO NIÑO CASTIBLANCO. TERCERO: El ciudadano RODOLFO ANTONIO NIÑO CASTIBLANCO, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes, solicitaron que el presente Convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda abrir una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional los Andes, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo beneficiario es el adolescente: EDWARD ALEXANDRI UZCÁTEGUI VEGA. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,

Abg. Hancer González S.
LJG/HGS/maco.-