REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS


PARTES:

DEMANDANTE: ISRAEL AVELLANEDA MANCILLA.

DEMANDADO: PEDRO ROJAS AGUILAR.

EXPEDIENTE Nº 931-2005.-

MOTIVO: DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.


PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 31 se admitió la presente demanda que por daños provenientes de accidente de tránsito interpusiera el ciudadano ISRAEL AVELLANEDA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.441.172, domiciliado en esta población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.853 y titular de la cédula de identidad número 4.473.683, en contra del ciudadano PEDRO ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad número 76.617, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que el 13 de diciembre de 2004, a las 5 a.m., se desplazaba por la carretera que conduce vía el Esfuerzo, en la recolección de leche caliente, transitando sin guía de persona como tampoco señalamiento alguno por la vía pública automotor, una cantidad aproximada de cuarenta (40) semovientes vacas en ordeño sin que el propietario de las mencionadas vacas y las parcela signada con el Nº 46 ubicada en el sitio denominado Caño Manso, lugar del accidente, ordenara a su trabajador tomar las previsiones necesarias como lo es el señalamiento de tránsito terrestre propio de paso de ganado o cualquier otra señal que indique peligro. 2) Que se produjo el accidente impactando el vehículo de su propiedad con una vaca la cual posee el hierro marcador que demuestra ser propietario el ciudadano PEDRO ROJAS AGUILAR, con daños materiales de consideración a su vehículo. 3) Que el vehículo fue movido de su posición final por su conductor ya que el mismo transporta producto perecedero; y que a pesar de haber sido informado del hecho ocurrido y citado al Comando de Transito Coloncito, rehusó acudir a la cita señalada por el funcionario actuante, en pagar amistosamente los daños causados, propuso que le pagaran la vaca y que el propietario del vehículo arreglara su camioneta. 4) Realizó una interpretación del croquis del accidente. 5) Que para la presente el vehículo placas: 610-SAC, marca: FORD, clase: CAMION, servicio: CARGA, modelo: F-350, año: 1.982, tipo: PLATAFORMA, que es de su propiedad es el único medio de transporte que posee y por ende el medio de sustento de su familia. 6) Que demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PEDRO ROJAS AGUILAR, para que pague o sea condenado en pagarle: a) La indemnización diaria de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) por concepto de lucro cesante desde el día en que sucedió el accidente hasta la presente fecha y los días que se sigan transcurriendo hasta que se declare firme la presente demanda lo que suma la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo); b) el pago de la reparación completa del vehículo antes descrito, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) c) Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, solicitó corrección monetaria. 7) Estimó la presente acción judicial en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo). 8) Fundamentó la presente demanda en los artículos 127 de la Ley de Transito Terrestre, 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil. 9) De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló como pruebas las siguientes:
1. Documentales: Expediente ADM-122-04, de fecha 13 de diciembre de 2.004, el cual consignó en 6 folio útiles.
2. Folio 3 del expediente ADM-122-04.
3. Vuelto del folio 01 del expediente ADM-122-04.
4. Inspección Judicial.
5. Testifical del ciudadano C/1ERO José Rosales.
6. Solicitó pruebas de informes al puesto o Comando de Vigilancia de Transito Terrestre de Coloncito.
10) Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. 11) Indicó domicilio procesal. Del folio 8 al 30 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 34 riela auto de avocamiento de la Juez Temporal.
A los folios 35 y 36 obran resultas de la citación del demandado.
Se observa al folio 39 que el ciudadano PEDRO ROJAS AGUILAR, confirió poder apud acta a las abogados en ejercicio ANIUSKA ROJAS VEGA, BORIS OMAÑA y MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.471, 31.130 Y 80.496, en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 13.506.541, 8.096.673 y 13.188.290 respectivamente.
Al folio 41 consta que el ciudadano ISRAEL AVELLANEDA MANCILLA, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN.
Del folio 43 al 47 corre agregado escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados en ejercicio actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ROJAS, quienes antes de contestar la demanda opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que es el juicio de tacha de falsedad de documento admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de marzo de 2.005, citando al demandado en fecha 26 de abril de 2.005 y participado al Fiscal Superior del Ministerio Público el día 6 de mayo de 2.005, tal y como se evidencia del expediente signado con el número 15614, el cual anexan. Que la misma constituye cuestión prejudicial y decisiva en el fondo de presente juicio por cuanto lo que se tacha es el expediente ADM-122-2004 y si la consecuencia es la declaratoria de falsedad del instrumento, la pretensión del presente juicio quedaría y sería improcedente por carecer de instrumento fundamental.
Hecha la oposición de cuestión previa la parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes: A) Que es falso que su representado tenga responsabilidad alguna en los daños materiales provenientes de accidente de transito narrado en el libelo, pues lo real y cierto es que el ciudadano ISRAEL AVELLANEDA MANCILLA, excediendo los límites de velocidad, omitió las advertencias de los obreros que en aquel momento trabajaban para su representado informando el paso de ganado vacuno con sendas banderas rojas, impactando el camión placas 610-SAC con una vaca propiedad de su mandante, la cual murió en el acto, procediendo el conductor del vehículo a darse a la fuga. B) Que la falsedad del expediente de transito es tan grande que los daños que refleja para el momento ya los tenía el camión pues el impacto con el semoviente fue con el parachoques, sin que este impacto hubiera ocasionado daño alguno al camión. C) Que la realidad es que el conductor ISRAEL AVELLANEDA MANCILLA, fue el responsable del accidente y posteriormente se dio a la fuga presentándose horas después en el Comando de Transito de Coloncito, dando una versión totalmente falsa al Funcionario José Rosales, quien en forma irregular copio todo lo que el ciudadano ISRAEL AVELLANEDA MANCILLA, le dictó. D) Que también es falso que el demandante haya dejado de laborar en su camión después y como consecuencia del accidente de transito, el mismo siguió y sigue laborando vendiendo leche en su acostumbrada ruta. E) Que promueven a favor de su mandante las siguientes pruebas: a) Copia del expediente 1564 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lo que demuestran que se encuentra pendiente el juicio por tacha de falsedad del expediente ADM-122-2004 y con lo que se evidencia la procedencia de la cuestión prejudicial. b) Expediente ADM-122-2004, donde demuestran que todo el expediente se levantó de acuerdo a la versión del ciudadano ISRAEL AVELLANEDA MANCILLA. c) Promueven la testimonial de los ciudadanos Luis Gerardo Velasco, Manuel Alfredo Nieto, Maria Rosa Guerrero Contreras y Gregorio Guerrero. F) Se opusieron a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, pues carecen de motivación alguna.
Del folio 48 al 54 obran anexos documentales consignados con el escritote oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. Se inició la presente acción judicial de daños provenientes de accidente de transito por demanda interpuesta por el ciudadano ISRAEL AVELLANEDA MANCILLA, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en contra del ciudadano PEDRO ROJAS AGUILAR, alegando la parte actora que el 13 de diciembre de 2004, a las 5 a.m., se desplazaba por la carretera que conduce vía el Esfuerzo, en la recolección de leche caliente, transitando sin guía de persona como tampoco señalamiento alguno por la vía pública automotor, una cantidad aproximada de cuarenta (40) semovientes vacas en ordeño sin que el propietario de las mencionadas vacas ordenara tomar las previsiones necesarias como lo es el señalamiento de tránsito terrestre propio de paso de ganado o cualquier otra señal que indique peligro, produciendo accidente impactando el vehículo de su propiedad con una vaca la cual posee el hierro marcador que demuestra ser propietario el ciudadano PEDRO ROJAS AGUILAR, con daños materiales de consideración a su vehículo.
Por su parte los apoderados judiciales de la pare demandada antes de contestar al fondo de la demanda opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que es el juicio de tacha de falsedad de documento admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de marzo de 2.005, tal y como se evidencia del expediente signado con el número 15614, por cuanto lo que se tacha es el expediente ADM-122-2004 y si la consecuencia es la declaratoria de falsedad del instrumento, la pretensión del presente juicio quedaría y sería improcedente por carecer de instrumento fundamental.

SEGUNDA: La parte demandada ciudadano PEDRO ROJAS AGUILAR, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANIUSKA ROJAS VEGA, BORIS OMAÑA y MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Debe entenderse por prejudicialidad todo juicio que requiere o exige una resolución anterior y previa al asunto que aquí se debate por hallarse ésta subordinada a la resolución anterior, es decir, que la prejudicialidad alegada debe encontrarse íntimamente ligada al asunto de esta causa, en este sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) “La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia-Sentencia No.456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999); y para tal efecto, la parte demandada trajo a los autos copia simple del expediente de tacha de falsedad de documento número 15614 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual este Tribunal por ser copia simple la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada por la contraparte y la cual lleva a la convicción de este Tribunal y tal y como consta al folio 60 del presente expediente, que dicha demanda de tacha de falsedad de documento fue admitida por el referido Tribunal en fecha 1 de marzo del año en curso, y que lo que se tacha en dicho juicio es el expediente número ADM-122-2004, el cual es el documento fundamental de la presente acción judicial, es por lo que este Tribunal considera que la vinculación planteada entre el juicio de tacha de documento y la presente acción judicial influye de tal modo en la decisión de ésta, que es necesario resolverla con carácter previo, por cuanto si tal fuere el caso, se declara con lugar la demanda por tacha de documento, quedaría desechado el expediente número ADM-122-2004, el cual como antes se indicó, es el documento fundamental de la presente acción judicial, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la cuestión previa interpuesta y paralizar el presente juicio hasta que se resuelva la cuestión principal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada ciudadano PEDRO ROJAS AGUILAR, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANIUSKA ROJAS VEGA, BORIS OMAÑA y MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el presente juicio, hasta que se resuelva la cuestión principal relacionada con el expediente de tacha de falsedad de documento número 15614 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA, CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° y 146°.


LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO



LA SECRETARIA

MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se público la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste.-



LA SRIA.,


MARIA GUERRERO





SCAZ/megr.-