REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º


Expediente Nº 845-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
FRANCELINA MELO SERRANO, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.161.728, domiciliada en la Aldea la Arenosa, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de un bebe por nacer.-

B.- Parte Obligada:
FRANKLIN WILFREDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.106.644, con domicilio en la Aldea la Arenosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 27 de Julio del 2.005, por la ciudadana FRANCELINA MELO SERRANO, actuando en nombre y en representación de un bebe por nacer, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano FRANKLIN WILFREDO SANCHEZ, por la suma razonable para sufragar los gastos de alimentación de mi hijo, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copia simple de control prenatal, solamente se evidencia que el bebe es hijo de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
El día 01 de Agosto del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 06 ambos inclusive.-
Al folio 07, riela diligencia de fecha 08 de Agosto del 2.005, suscrita por la Alguacil donde consigna Boleta de Citación del Obligado de autos, tal y como consta al folio 08.-
Al folio 09, corre diligencia de fecha 09 de Agosto del 2.005, suscrita por el ciudadano FRANKLIN WILFREDO SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que la solicitante de autos no hizo acto de presencia, seguidamente el obligado de autos asistido por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Consigno Escrito constante de Dos (02) dos folios útiles” donde “…el ciudadano FRANKLIN WILFREDO SANCHEZ, rechazo, niego y desconozco formalmente lo solicitado por la parte actora …”, tal y como consta del folio 11 al 13.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 366 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, contiene el subsistema de la obligación Alimentaría al establecer:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaría el artículo 367 ibidem, prevé los casos especiales en que procede la obligación Alimentaría según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el obligado FRANKLIN WILFREDO SANCHEZ, y el bebé por nacer, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación , todo lo contrario el ciudadano FRANKLIN WILFREDO SANCHEZ, en la oportunidad del Acto conciliatorio celebrado el 11 de Agosto del 2.005, y que riela al folio 11 y visto el escrito de contestación que aparece del folio 12 al 13 de la presente causa, negó expresamente la paternidad aducida por la ciudadana FRANCELINA MELO SERRANO madre del bebé por nacer, señalo ante esta Juzgadora:
“…rechazo, niego y desconozco formalmente lo solicitado por la parte actora….”

En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Pensión de Alimentos, solicitada por FRANCELINA MELO SERRANO madre del bebé por nacer; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana FRANCELINA MELO SERRANO madre del bebé por nacer, en contra del ciudadano FRANKLIN WILFREDO SANCHEZ, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-