REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


195º y 146º

Expediente Nº 821-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DAYANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.721.444, domiciliada en el Barrio el Topón, carrera 13 N° 2-50, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija LUISANA ALEJANDRA CONTRERAS FERNANDEZ.-

B.- Parte Obligada:
LUIS ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.346.141, domiciliado en el Barrio LaS Flores calle 5 entre carrera 1 y 2 N° 1-12, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortan esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia la presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 13 de Junio del 2.005, por la ciudadana DAYANA FERNANDEZ, actuando en nombre y en representación de su hija LUISANA ALEJANDRA CONTRERAS FERNANDEZ, solicitó Fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS, por la cantidad de (Bs. 90.000,00), consignando a tal efecto copia simple de su cedula de Identidad de esta y Copia Simple del acta de nacimiento N° 47363, en la cual consta que la niña LUISANA ALEJANDRA CONTRERAS FERNANDEZ, es hija del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
El día 22 de Junio del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en Cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo; y en tal sentido se acordó solicitar información sobre el monto de los ingresos que percibe el referido ciudadano en virtud de lo manifestado por la diligenciante de que el padre de la niña trabaja en la Corporación de Salud del Estado Táchira, actuaciones estas que rielan del folio 4 al 7 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 20 de Julio del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS, la cual se encuentra debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizar el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 09.-
En fecha 27 de Julio del 2.005, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos DAYANA FERNANDEZ y LUIS ALBERTO CONTRERAS, quienes en presencia de la Juez conversaron para llegar a un acuerdo con respecto a la Pensión de Alimentos de la niña LUISANA ALEJANDRA CONTRERAS FERNANDEZ, y no llegaron a ningún acuerdo, y seguidamente el obligado de autos paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…En los actuales momentos no me alcanza el sueldo para pasarle la Pensión de alimentos por la cantidad que ella esta solicitando ya que tengo dos hijas más y les paso la Pensión de Alimentos, no es que no quiera pasarle y solicito la constancia de mi trabajo cuanto gano para llegar a un acuerdo entre la ciudadana y yo. Es todo…”
Al folio 11, corre auto de fecha 05 de Agosto del 2.005, donde se dicta auto para mejor proveer, el cual se acuerda aperturar un lapso de (15) días de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se acordó ratificar el contenido del oficio N° 3120-643, de fecha 22 de Junio del 2.005, remitido al patrono del obligado de autos.-
Al folio 12, riela oficio N° 3120-798, remitido al Jefe de Personal de la Corporación de salud del estado Táchira.-
Al folio 13, corre auto de fecha 29 de Septiembre del 2.005, mediante el cual se acuerda agregar el oficio N° RRHH-2015, procedente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, tal y como consta del folio 14 al 17.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con el acta de nacimiento corriente al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y la niña a beneficio de la cual se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.
También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según información suministrada por la propia solicitante y corroborada por la Ing. Doris Ramírez, Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de la Salud del Estado Táchira, corriente del folio 14 al 16, en la cual expresa que el ciudadano Luis Alberto Contreras, cobra mensualmente la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 405.000,00) una vez, no obstante lo expuesto anteriormente, y tomando en consideración además, que el demandado tiene otro procedimiento de Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos por ante este Tribunal, el cual se encuentra inventariado bajo el N° 268-02 (nomenclatura de este Tribunal), tal y como lo indicó en su oportunidad procesal; y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesario resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para el mes de Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-