REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
195º y 146º
DEMANDANTE: HASBLEIDY YORLE SILVA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.918.759, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de sus hijas (se omiten los nombres).
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO NAVARRO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.194.540, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por la ciudadana, HASBLEIDY YORLE SILVA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.918.759, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres), contra el ciudadano, FREDY ANTONIO NAVARRO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.194.540, domiciliado en San Antonio del Táchira, siendo admitida en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1673/05.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hicieron presentes ni la parte demandante, ni la parte actora ni por si mismos ni por medio de apoderado, a pesar de estar citados legalmente, razón por la cual se declaro desierto el acto, en consecuencia, la causa se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó:
-Fotocopia del Acta de Nacimiento N° 27949, emitida por la Dirección del Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente a la niña (se omite el nombre).
-Fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 1.993, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, perteneciente a la niña (se omite el nombre).
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que formulara por ante este Tribunal la ciudadana Hasbleidy Yorle Silva Báez, a favor de las niñas (se omiten los nombres), contra el ciudadano Freddy Antonio Navarro Valderrama.
Alega la parte actora que se separo del padre de sus hijas por el maltrato físico y verbal por parte de el, que en estos momentos se encuentra trabajando, que no le alcanza el sueldo para cubrir los gastos de alimentación, vestido y medicinas de sus hijas, razón por la cual se ve en la obligación de solicitar al Tribunal que se cite padre de sus hijas para que cumpla voluntariamente o sea condenado a ello por el Tribunal a pasar pensión de alimentos para mis hijas, la cual estima en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), y en los meses de septiembre y diciembre, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y navidad, e igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina cuando su hijo lo requiera.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopias del Acta de Nacimiento N° 27949, emitida por la Dirección del Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente a la niña (se omite el nombre), y de la Partida de Nacimiento N° 1.993, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, perteneciente a la niña (se omite el nombre), fotocopias que se aprecian y valoran, teniéndose como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas durante el curso del proceso, y de las mismas se desprende que las niñas (se omiten los nombres) son hijas de la demandante y del ciudadano Freddy Antonio Navarro Valderrama, identificados en autos.
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, aún cuando se encontraban debidamente citados tal y como consta en autos, asimismo, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda.
En este orden de ideas, en virtud de que la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera durante el curso del proceso, y por cuanto la pretensión no es contraria derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera quien Juzga que se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar la Confesión Ficta del demandado y así se decide.
Ahora bien, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591 y como consecuencia de la confesión ficta del demandado, es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Hasbleidy Yorle Silva Báez, en nombre y representación de sus hijas (se omiten los nombres), contra el ciudadano Freddy Antonio Navarro Valderrama.
En relación al monto de la cuota que debe cancelar el demandado por concepto de la Obligación Alimentaria mensual, es deber de quien Juzga tomar en cuenta, para la determinación de la misma, la necesidad e interés de los niños que la requiera y la capacidad económica del obligado, sin embargo, aun cuando no consta en autos los ingresos percibidos por el mismo, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha, para trabajadores en empresas que ocupen menos de veinte (20) trabajadores, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de las niñas cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstas necesiten, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana HASBLEIDY YORLE SILVA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.918.759, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de sus hijas (se omiten los nombres), contra el ciudadano FREDDY ANTONIO NAVARRO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.194.540, domiciliado en San Antonio del Táchira, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado FREDDY ANTONIO NAVARRO VALDERRAMA, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco.
El Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez

Exp Nº 1673/2005
18-10-2005.
PAGP/lmg