REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-150.729, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VIVAS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº V-12.815.323,
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva.
II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente causa se inicia por demanda por desalojo incoada por GABRIEL ESCALANTE CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-150.729, asistido por el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.126, contra CARLOS VIVAS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.815.323, dicha demanda es admitida en fecha 25 de julio de 2.005 por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Plantea el actor en su escrito libelar que ha suscrito desde hace varios años y, finalmente el 07 de diciembre de 2.003, celebra contrato de arrendamiento verbal con el carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad, con el ciudadano CARLOS VIVAS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Zorca, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y anexa documento de propiedad del inmueble arrendado.
Que se estableció que el arrendatario pagaría por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)
Que es el caso que el arrendatario desde el 07 de junio de 2.004, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento, debiendo hasta el 07 de mayo de 2.005, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), que comprende los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2.005.
Que el arrendatario CARLOS VIVAS, no ha dado cumplimiento con lo convenido, en cancelar los cánones de arrendamiento establecidos entre las partes, razón suficiente para exigir judicialmente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, a partir del 07 de diciembre de 2.003.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.1150 y 1.160 del Código Civil y en el artículo 34 literal a) del decreto con fuerza y rango de Ley de arrendamientos inmobiliarios.
En razón de lo anterior, demanda a CARLOS VIVAS en su carácter de arrendatario para desalojar y dejar libre de personas y cosas el inmueble de su propiedad.
Estima la acción en la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo)
En fecha 28 de septiembre de 2.005, el alguacil del Tribunal, presenta las resultas de la citación del demandado.
En auto de fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, quién promueve documento de propiedad del inmueble; recibos de cánones de alquiler; confesión ficta de la demandada y declaración testifical de los ciudadanos: ORLANDO HERNANDEZ y DOUGLAS FABRICIO COLMENARES.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Seguidamente este Juzgador procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión, conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a que se declare el desalojo del contrato de arrendamiento verbal que como arrendadora celebró y por el cual entrega en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en zorca, vía Capacho, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Corresponde al Tribunal, en primer término analizar el cumplimiento de la contestación de la demanda por parte de la demandada.
La norma establecida en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De igual manera establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Las normas citadas consagran la institución de la confesión ficta y sus efectos, siendo la misma una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, en razón de que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En razón de lo anterior, se procede de seguidas a verificar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para ello se estudia el cumplimiento o no de la confesión ficta mediante el análisis de la verificación de los supuestos que la configuran, a saber:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal en el término del emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Analizado el caso que nos compete, considera quien aquí juzga que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ello inferido de no derivarse de autos constancia o evidencia alguna de la contestación de la demanda, hecho que debió ocurrir al segundo día siguiente a que constara en autos la citación del demandado.
Respecto al segundo supuesto referido a que el demandado nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que no existe constancia o evidencia alguna de prueba promovida o alegada por la demandante.
Se analiza el tercer supuesto de la confesión ficta, esto es, que la petición del actor no sea contraria a derecho; se trata de una acción de desalojo prevista en el artículo 34, literal a del Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios, que indica “…que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”; ahora bien, por tratarse el presente caso de un contrato de arrendamiento verbal, quien aquí juzga considera que la acción planteada es procedente, por lo que en consecuencia, se estima que se cumple así el tercer supuesto en estudio, considerándose que se ha cumplido lo necesario para declarar la confesión ficta. Y así se declara.
De acuerdo a lo ordenado por el artículo 12 del Código de procedimiento civil, el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y sin duda la parte demandada de manera alguna alegó ni probó nada a su favor, por lo que su conducta se configura con la del demandado contumaz, en razón de lo cual, indefectiblemente la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por desalojo incoada por GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO, en contra de CARLOS VIVAS, anteriormente identificados y en consecuencia, se condena al demandado CARLOS VIVAS a la entrega material del inmueble identificado en la narrativa, totalmente libre de personas y cosas, a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en san Cristóbal, a los veinte días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho.

REFRENDADO,

Cruz M. Diaz Garcia.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M. y se dejó copia bajo el archivo del Tribunal.